REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018545
Vista la solicitud presentada en fecha 30 de octubre de 2012 por la abogada defensora LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, relacionada con la petición de revisión de la Medida de Detención Domiciliaria y su sustitución por una menos gravosa a favor de los imputados JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, Cédula de Identidad Nº V- (…), y JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (…), JORGE LUIS GUEDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- (…), y ANDERSON JOSE MENDOZA LEON, Cédula de Identidad Nº V- (…); es por lo que este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa en los términos siguientes:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
En fecha 25 de septiembre de 2012 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se decreto la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, Cédula de Identidad Nº V- (...), y JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y para los ciudadanos JORGE LUIS GUEDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), y ANDERSON JOSE MENDOZA LEON, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, y articulo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal, debiendo encargarse de vigilar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quien informará en forma periódica respecto al cumplimiento de dicha medida por parte del imputado de autos; y adicionalmente a los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, Cédula de Identidad Nº V- (...), y JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (...), se impuso como Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN DEL PORTE DE ARMA DE FUEGO; acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNCIA
En fecha 30-10-2012 la abogada defensora LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, presenta a este Juzgado escrito mediante el cual peticiona la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria y su sustitución por una menos gravosa a favor de los imputados JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, Cédula de Identidad Nº V- (...), y JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (...), JORGE LUIS GUEDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), y ANDERSON JOSE MENDOZA LEON, Cédula de Identidad Nº V- (...), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se encuentran vencidos los 30 días de que se trata el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no se evidencia petición de prorroga del Ministerio Publico, habida cuenta que a criterio de la defensa técnica que debe considerarse la medida de detención domiciliaria como una medida de privación judicial preventiva de libertad.-
CAPITULO II
MOTIVA
Analizada como ha sido la solicitud de la Defensa Técnica, y no obstante que quien Juzga no comparte el criterio de la defensa de los imputados de autos que la medida de detención domiciliara deba equipararse con una medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que el legislador catalogo la primera de las medidas de coerción personal como cautelares contempladas en el articulo 256 de la ley Adjetiva Penal, que evidentemente resulta menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad ultima establecida exclusivamente en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal y que solo es de posible cumplimiento en un sitio de reclusión, lo que enmarca una notable diferencia entre una y otra media de coerción personal, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212, de fecha 14-06-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo que solo pudiera equipararse a los efectos del computo de la pena cuando se trate personas respecto a las cuales exista con sentencia condenatoria, no siendo este el caso que nos ocupa.-
Sin embargo, atendiendo a los dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que no cursa en autos reporte alguno de los organismos de seguridad del Estado Venezolano de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, de lo que se deduce la intención de los imputados de someterse al proceso, aunado a que los imputados no presentan conducta predelictual, lo cual se constato de la revisión del sistema informático Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal siendo que solo presenta la causa penal que nos ocupa, es lo que lleva a este Juzgado a revisar de la medida de detención domiciliaria y sustituirla por la medida de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánica Procesal penal, suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELA DE PRESENTACIONES PERIODICAS a los imputados: JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, Cédula de Identidad Nº V- (...), y JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (...), JORGE LUIS GUEDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), y ANDERSON JOSE MENDOZA LEON, Cédula de Identidad Nº V- (...), por lo que deberán cumplir con la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal cada 15 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 264 ejusdem.-. En consecuencia, se ordena a LA LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de autos. Líbrese Boleta de Libertad.- Así mismo, se deja a salvo que respecto a los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, Cédula de Identidad Nº V- (...), y JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ CARDENAS, Cédula de Identidad Nº (...), se mantiene la Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la SUSPENSIÓN DEL PORTE DE ARMA DE FUEGO.- Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA