REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022508
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistida de defensor privad y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por la ciudadana YULITZA CAROLINA PERDOMO MARTINEZ, Cedula de Identidad Nº V.- (...), precalificando los hechos en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con en concordancia con el artículo 10 numerales 01, 02 y 16 Ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo, solicito de conformidad con el 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oficie al Tribunal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, asunto KP01-D-2012-001496, a los fines de que remitan copia certificada de las actuaciones relaciones contra de la Adolescente aprehendida, de quien se emite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas.- De igual modo, solicita el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 56 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la inmovilización de la cuenta y de todos los instrumentos financieros de la ciudadana YULITZA CAROLINA PERDOMO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...).-
Acto seguido, el Tribunal explicó a la imputada YULITZA CAROLINA PERDOMO MARTINEZ, Cedula de Identidad Nº V.- (...), el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual que deseaban declarar y el mismo dio su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: La mama de mi defendida se encuentra recluida en Uribana, ella misma fue por su propia voluntad a entregarse cuando los funcionarios la estaban buscando en casa de su abuela, por otro lado quiero que se tome en cuenta en testimonio de la ciudadana madre de la menor aprehendida quien manifestó que ellas se encontraban amenazadas, por el numero telefónico EC, no esta demostrado que mi defendida haya tenido una participación directa en el plagio, ella tiene un familiar en Uribana y por eso es posible que hayan surgidos estas conversaciones, solicito procedimiento Ordinario, y se le Solicito la experticia medica psiquiatrita y Forense a mi defendida. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 84 de la CRBV, solicito sea recluida en el Centro Penitenciario de URIBANA. Solicito copia del presente asunto. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a la imputada de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de la imputada YULITZA CAROLINA PERDOMO MARTINEZ, Cedula de Identidad Nº V.- (...), tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara Área de Estrategias Especiales cursante a los folios 25 y 26 del presente asunto; toda vez que en fecha 02 de noviembre de 2012, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas recibe denuncia del ciudadano HERRERA ANHELO RAFAEL, en su condición de Padre de la víctima raptada en el Barrio San Juan de la ciudad de Barquisimeto, callejón 36 entre calles 11 y 12 (vía publica); efectuada por dos sujetos que se encontraban en una moto y que apuntando con arma a una de las adolescentes que cuidaba a la niña, le arrebataron la misma. En fecha 03 de noviembre de 2012, el padre de la victima recibe llamada telefónica de un ciudadano exigiéndole el pago de la cantidad de un millón de bolívares por la liberación de la niña.
En fecha 04 de noviembre de 2012 la Fiscalia del Ministerio Publico recibe procedimiento realizado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; quienes con ocasión a la investigación iniciada aprehenden a la ciudadana YULITZA CAROLINA PERDOMO MARTINEZ, Cedula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión del delito de Secuestro en perjuicio de una niña de un (1) año y nueve (9) meses de edad.-
Así mismo, como consecuencia de la investigación, se logro establecer presuntamente la participación directa en la comisión del hecho punible del ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de identidad Nº 16.090.761, como la persona que realizaba las llamadas desde el Centro Penitenciario al Padre de la victima exigiendo el pago de dinero por el rescate, y quien presuntamente tiene un vinculo sentimental con la ciudadana YULITZA CAROLINA PERDOMO MARTINEZ, identificada en autos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana YULITZA CAROLINA PERDOMO MARTINEZ, Cedula de Identidad Nº V.- (...), en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con en concordancia con el artículo 10 numerales 01, 02 y 16 Ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YULITZA CAROLINA PERDOMO MARTINEZ, Cedula de Identidad Nº V.- (...), apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Barquisimeto, cursante en el presente asunto en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos.-
2) Acta de denuncia correspondiente a las declaraciones formuladas por el padre de la niña presuntamente secuestrado de fecha 02-10-2012 el ciudadano HERRERA ANHELO RAFAEL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Barquisimeto, cursante al folio 7 del presente asunto.-
3) Acta de Entrevista formuladas por testigos respecto al conocimiento de los hechos.-
4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias de interés criminalistico incautados.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena pudiera supera en su limite máximo a los 30 años de prisión en lo que respecta al delito de SECUESTRO; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ARTICULO 252 ejusdem.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada de autos, por cuanto para el caso particular se desprende de las actas que la imputada de autos fue detenido con elementos de interés criminalisticos que la vinculan con el secuestro de la niña, esto es un teléfono celular en el que se encuentra registrado el numero telefónico del victimario que presuntamente realizaba llamadas al padre de la niña desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YULITZA CAROLINA PERDOMO MARTINEZ, Cedula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con en concordancia con el artículo 10 numerales 01, 02 y 16 Ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem, a cumplir en URIBANA.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA de inmovilización de la cuenta y de todos los instrumentos financieros de la ciudadana YULITZA CAROLINA PERDOMO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...), de conformidad con lo previsto en el conformidad con el artículo 56 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se acuerda oficiar a SUDEBAN, oficiar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia y oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a los fines de informarle de la inmovilización de las cuentas y de todos los instrumentos financieros de la ciudadana YULITZA CAROLINA PERDOMO MARTINEZ.
QUINTO: Se acuerda la práctica del examen médico forense a la ciudadana YULITZA CAROLINA PERDOMO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...) para el día JUEVES 08-11-2012 A LAS 08:00AM. Líbrese boleta de traslado y oficio a la medicatura forense. Se acuerda la práctica de la experticia psiquiatrica a la ciudadana YULITZA CAROLINA PERDOMO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...) para el día VIERNES 09-11-2012 A LAS 08:00AM, en el Hospital Luís Gómez López, a los fines de garantizar el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo solicitado por la defensa técnica.-
SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, asunto KP01-D-2012-001496, a los fines de que remitan copia certificada de las actuaciones relaciones contra de la Adolescente aprehendida en la presente causa, de quien se emite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se acordó fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07-11-2012 a las 10:00am., respecto al ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 16.090.761, recluido en URIBANA bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por el asunto penal UP01-P-2011-005918, y por cuanto el día de hoy 06-10-2012 no se hizo efectivo su traslado desde el mencionado sitio de reclusión, por lo que este Juzgado libro boleta de traslado para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-.Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA