REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007239.-

Visto el escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2012 por la defensa técnica abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.241, actuando en representación del ciudadano NEIL ELIEZER MORLES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), y quien solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toada vez que el lapso para la presentación del acto conclusivo en la presente causa vencía el día 06 de enero de 2012, y de la revisión que hiciere la defensa del presente asunto a través del sistema informático juris de la U.R.D.D. PENAL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fue informado que el día 06-01-2012 no fue presentado el acto conclusivo por el Ministerio Publico. Esta Juzgadora observa para decidir la petición de la defensa:

1.- En audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 decidió: Desestimar la Acusación presentada por la Fiscalia 20 Ministerio Público, en contra del ciudadano: NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de los delitos de NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 ordinal 1 (por motivos fútiles e innobles) en concordancia con el articulo 83 (cuando las personas concurren a la ejecución de un hecho punible) y 274 (ocultamiento de arma de fuego) ambos del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no cumplir con los requisitos dispuestos en el articulo 326 ejusdem, en consecuencia se anula la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 11-02-2012 de conformidad con el previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 20, 32, 282, 326, 309 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, se ordeno la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual deberá llenar los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 326 del texto adjetivo penal, otorgándose un lapso de de cinco (5) días continuos siguientes, venciéndose el MARTES 06-11-2012. De igual modo se señalo que se mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...) por cuanto persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- En fecha 07 de noviembre de 2012 por la defensa técnica abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.241, actuando en representación del ciudadano NEIL ELIEZER MORLES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), y quien solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toada vez que el lapso para la presentación del acto conclusivo en la presente causa vencía el día 06 de enero de 2012, y de la revisión que hiciere la defensa del presente asunto a través del sistema informático juris de la U.R.D.D. PENAL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fue informado que el día 06-01-2012 no fue presentado el acto conclusivo por el Ministerio Publico.-

3.- Cursa escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2012 por la Fiscalia 20 del Ministerio Publico del Estado Lara, contentivo de acusación formulada contra el ciudadano NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima adolescente.-

3.- Revisado el presente asunto, observa quien Juzga que no procede la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionado de conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal por la defensa técnica del imputado NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), esto en razón de que considera quien Juzga que al haber presentado el Ministerio Publico escrito acusatorio contra el imputado de autos, en fecha 07 de noviembre de 2012, ceso la circunstancia que motivara el decaimiento de la medida de coerción personal.-


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA, estableció:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”


En ese sentido, estima este Tribunal que la solicitud formulada por el Defensor Privado del imputado NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), como lo es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida de coerción personal menos gravosa, a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es improcedente, y al considerar este Tribunal que cesó la posible vulneración de los derechos del imputado, habida cuenta que presento escrito acusatorio en fecha 07 de noviembre de 2012.-

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado del imputado NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el referido imputado.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado del imputado NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado imputado.
SEGUNDO: SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTICULO 309 DE LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA EL DÍA 27-11-2012 A LAS 10:30 A.M..- Todo conforme al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA. Notifíquese a las partes, Líbrese boleta de traslado, regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA