REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 02de noviembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-022312.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.



Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.



1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




1.- ALFREDO RAFAEL RAMIREZ SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.013.755; 2.- OBERTH LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.189.228; 3.- RAFAEL RAMON ROJAS OROZCO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.938.319; y 4.- ERICK ALEXANDER ALEJO TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.187.578.


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



Siendo las 8 y 30 a.m., del día 31-10-12, funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, procedieron a aprehender a los imputados, ut supra identificados, en virtud que en ese fecha irrumpieron en el local comercial Distribuidora Lara, C.A., ubicada en carrera 24 entre 38 y 39, de esta ciudad, y bajo amenaza de muerte despojaron a los propietarios y personas presentes en el lugar de sus pertenencias, como celulares, reloj. Dicha aprehensión se realizo en la parte posterior del negocio, cuando estos al notar la presencia policial tratan de huir por la parte de atrás, saltando una pared, procediendo los funcionarios a aprehenderlos. En la ejecución del robo el propietario del negocio resulto lesionado con un cuchillo en un dedo presuntamente por uno de los hoy imputados. De igual manera el imputado de nombre Roberth Leonardo Vásquez Colmenárez, quien se identifico inicialmente como Josué Misael Freitez Marín, al realizarle una inspección corporal, le incautaron entre su vestimenta dos teléfonos celulares y dos reloj de pulsera, e igualmente un cuchillo de metal con cacha de madera de regular tamaño marca Tainless Steel. Finalmente incautaron, adyacentes al lugar donde son aprehendidos los imputados cuando trataban de huir, un arma de fuego, Tipo Pistola, Calibre 9 mm.


3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 todos del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente para el imputado ROBERT LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, los delitos de FALSA ATESTACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 277, ambos del Código Penal, en concordancia este último, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imputados a los ciudadanos, 1.- ALFREDO RAFAEL RAMIREZ SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.013.755; 2.- OBERTH LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.189.228; 3.- RAFAEL RAMON ROJAS OROZCO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.938.319; y 4.- ERICK ALEXANDER ALEJO TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.187.578.


2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos imputados en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima y testigo de los hechos.


3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide.


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos 1.- ALFREDO RAFAEL RAMIREZ SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.013.755; 2.- OBERTH LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.189.228; 3.- RAFAEL RAMON ROJAS OROZCO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.938.319; y 4.- ERICK ALEXANDER ALEJO TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.187.578, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 todos del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente para el imputado ROBERT LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, los delitos de FALSA ATESTACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 277, ambos del Código Penal, en concordancia este último, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem.

TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- ALFREDO RAFAEL RAMIREZ SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.013.755; 2.- OBERTH LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.189.228; 3.- RAFAEL RAMON ROJAS OROZCO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.938.319; y 4.- ERICK ALEXANDER ALEJO TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.187.578, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 todos del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente para el imputado ROBERT LEONARDO VASQUEZ COLMENAREZ, los delitos de FALSA ATESTACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 277, ambos del Código Penal, en concordancia este último, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.


Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA