REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023431


FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 244 y 247 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de libertad plena dictada a favor de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ESTEVA FUENMAYOR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.641.322, VILMA MARISELA MONTENEGRO MAGO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.244.040, ADRIANA MERCEDES LOSADA MONTENEGRO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.995.770, NANCY MARISELA LOSADA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.039.422 y ESNEIDER JOSE PEREZ CATARI, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.240.417, en los siguientes términos:

PRIMERO: SOLICITUD FISCAL. Se recibe el presente asunto en fecha 15-11-12, procedente de la Fiscalía 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando la Libertad Plena de los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes fueron detenidos en el desarrollo de un Allanamiento realizado en fecha 14-11-12, a los fines de garantizar los derechos constitucionales que los asisten y ante la constatación de falta de corporeidad del delito y la inexistencia de elementos de interés criminalisticos que dieron origen a la solicitud de allanamiento.

SEGUNDO: DE LA AUDIENCIA. La representación fiscal, señala, entre otras cosas, lo siguiente: Expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y señala: “…….. es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos GUILLERMO JOSE ESTEVA FUENMAYOR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.641.322, VILMA MARISELA MONTENEGRO MAGO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.244.040, ADRIANA MERCEDES LOSADA MONTENEGRO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.995.770, NANCY MARISELA LOSADA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.039.422, ESNEIDER JOSE PEREZ CATARI, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.240.417, ya que dichos ciudadanos se encontraban en una vivienda donde se practicó un allanamiento. El señor Guillermo José Esteva, esta siendo sometido a un proceso penal desde el año 2008, por lo que sería violatorio, por cuanto ya tiene una medida impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 4, por lo que atendiendo al principio de única persecución, no se le puede solicitar una nueva investigación; en relación al resto de los ciudadanos esta Representación Fiscal solicita se les otorgue una libertad plena ya que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle algún delito en este momento y solicitar una medida cautelar. En relación al ciudadano Esneider Catari, el mismo se encuentra arrendado allí por lo que no son razones suficientes para solicitar una medida en su contra. Al no haber sido hallado un elemento específico como era el dinero, que se trataba de ubicar en dicho inmueble, relacionado con un caso previsto en la Ley Contra la Corrupción, por lo que no puede imputársele algún delito en contra de ellos, por lo que solicito su libertad plena, por lo que no se determinó el objeto que se estaba buscando. Asimismo se oficie al CICPC a fin de que se deje sin efecto la reseña por ante ese organismo contra estos ciudadanos, a excepción del ciudadano Guillermo José Esteva”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, señala, entre otras cosas, “….Solicitamos la nulidad absoluta de esta investigación, hay una privación ilegitima de estos ciudadanos. De conformidad con el artículo 282 del COPP, solicitamos muy respetuosamente decrete la NULIDAD DE ESTA INVESTIGACION Y SOLICITAMOS EL SOBRESEIMIENTO, ya que no hay delito que investigar. En virtud de que no existe acta de inicio de investigación, por la declaración de un imputado sin haber sido impuesto del precepto constitucional, no existe delito como lo dije, no existen elementos, es necesario que se declare la nulidad de todo lo actuado incluyendo las investigaciones del Ministerio Público, y se decrete el Sobreseimiento de la Causa”.

En este estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que conteste la solicitud de nulidad presentadas por la defensa: “ La Representación Fiscal solicita se analice los siguientes elementos, el allanamiento fue solicitado por el Ministerio Público y fue acordado el mismo día en el asunto P-12-23373, en virtud de que hace referencia a la causa del año 2008, causa que por demás tiene un auto de inicio dictado en el año 2008 con los delitos de Peculados Doloso, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, todas estas actuaciones fueron dictadas en relación al auto de inicio del año 2008, en consecuencia el allanamiento fue realizado en base a esa causa del año 2008. El Ministerio Público no apertura una causa diferente. Estamos en presencia de un delito que es imprescriptible, la legitimación de capitales como delito puede arropar a otros integrantes del núcleo familiar. El Ministerio Público colecto evidencias que están siendo investigadas. En este sentido no podemos hablar de alguna violación a un derecho constitucional. Los funcionarios se presentaron con una orden de allanamiento acordada por un juez de control. Considera la representación fiscal que no podemos hablar de una nulidad por cuanto la orden de allanamiento fue acordada por el Tribunal de Control Nº 3, no fue un capricho de la representación fiscal, estaba acordada por un juez de control, estamos en presencia de un delito en el cual se le defalcó al estado venezolano un dinero que no ha sido encontrado. La presencia de la defensa puede considerarse como tacita para convalidar este acto, ya que el mismo nunca objetó el allanamiento, el mismo permitió el acceso, estuvo presente, y bajo ninguna circunstancia se opuso al mismo, pudo hacer una oposición y no lo hizo, tampoco invoco la violación de normas constitucionales pudiendo haberlo hecho. El Ministerio Público verificó que se ubicaron a los testigos para este allanamiento. No fue hasta que llegaron estos testigos que comenzó el allanamiento, estas personas no fueron sometidas a ningún tipo de maltrato, ni de tortura, amparados por una orden jurisdiccional y se dejó constancia de toda esta situación. Los ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios del CICPC. El hecho de que la representación fiscal esta solicitando su libertad, no implica que no tengan responsabilidad porque se está investigando un hecho de vieja data. Solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las investigaciones, ya que existe un inicio de investigación desde el año 2008, estamos en presencia de delitos de lesa patria, la orden de allanamiento fue autorizada y revisada por la juez de control. Ratifica el Ministerio Público la solicitud de libertad plena para estos cuatro ciudadanos y ratifica se deje sin efecto la reseña a estos ciudadanos, es todo”.


TERCERO. LOS HECHOS: En fecha 13-11-12, fue aprehendido el ciudadano Guillermo José Esteva Montenegro, cédula de identidad N°: 15.138.864, quien se encontraba solicitado en la causa KP01-P-2008-008756, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado, Asociación para Delinquir, y Legitimación de Capitales, causa fiscal N°: 13F22-354/08, llevada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, al momento de su detención este ciudadano les comunica a los funcionarios del CICPC, que tenía en su poder ciento treinta mil dólares en efectivo en la vivienda de su progenitor, enterrados en la habitación principal de la vivienda, ubicada en Agua Viva, que dicho dinero provenía de un desfalco que le había hecho a la Alcandía del Municipio Iribarren, y que ese dinero lo tenía allí, ya que había hecho cambio de dinero por divisas extranjeras porque le habían confiscado una casa, un vehículo y bloqueado varias cuentas bancarias. Por lo que los funcionarios a través del Ministerio Público solicitaron al Juez de Control orden de allanamiento al mencionado inmueble, siendo que al llegar al sitio y cumpliendo todos los requisitos de ley previos a la ejecución de la orden de allanamiento, logrando visualizar un área debajo de las escaleras al final del pasillo central, parte del suelo natural que fue removido recientemente con respecto al resto del suelo, por lo que le hacen referencia al propietario de la vivienda y a los ciudadanos presentes los motivos por los cuales el inmueble se encontraba en ese estado, manifestando estos desconocer, observando que allí no se encontraba evidencia alguna y que una o varias de las personas presentes realizaron la extracción de la evidencia de interés en el lugar, considerando que pudieron incurrir en el delito de Facilitadotes en el delito de Peculado, y tal sentido procedieron a detenerlos, previa lectura de sus derechos.


CUARTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la audiencia oral, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: La presente causa se apertura ante este Tribunal en virtud de que el Ministerio Público solicita la libertad plena para los ciudadanos GUILLERMO JOSE ESTEVA FUENMAYOR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.641.322, VILMA MARISELA MONTENEGRO MAGO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.244.040, ADRIANA MERCEDES LOSADA MONTENEGRO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.995.770, NANCY MARISELA LOSADA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.039.422, ESNEIDER JOSE PEREZ CATARI, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.240.417, estas actuaciones surgen en virtud que el día anterior, día 13/11/12 fue aprehendido un ciudadano de nombre Guillermo José Esteva Montenegro, y según las actuaciones policiales los funcionarios del CICPC dejan constancia que presuntamente esta persona, quien inicialmente se había identificado con otro nombre les indica que el tiene cierta cantidad de dinero escondido, producto de unos hechos que se están investigando, en su casa de habitación. Los funcionarios verifican que efectivamente dicho ciudadano esta solicitado, esta en la fase de investigación y efectivamente esta relacionado con una causa donde se esta investigando por delitos contra el patrimonio publico. Ahora bien, si bien es cierto que una causal de nulidad absoluta que señala el artículo 191 del COPP, es la concerniente a la intervención, asistencia o representación, del investigado en este caso, no obstante este Tribunal verifica en este estado y grado de la causa en relación a la orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal, no puede acordar la nulidad absoluta bajo el fundamento de que no había un inicio de investigación, considera quien decide que asiste la razón al Ministerio Público, cuando señala que la orden de inicio de investigación había sido declarada en el año 2008, ya que estos hechos guardan relación con la causa penal que actualmente se encuentra en el tribunal de Juicio Nº 4. Considera igualmente que hay cierta correspondencia en lo presuntamente manifestado por el ciudadano Guillermo Esteva Montenegro en relación a que tenía un dinero oculto en su casa de habitación, ya que según lo señalado en las actuaciones policiales, en presencia del Ministerio Público encontraron, en una revisión minuciosa debajo de las escaleras, una parte del suelo que fue removida, con respecto al resto del suelo, manifestando los presentes que desconocían el hallazgo de esta área, igualmente desconocían lo que podía hallarse allí. Esta presunta declaración del ciudadano Guillermo José Esteva Montenegro ante funcionarios del CICPC, que manifiestan estos fue sin coacción alguna, coincide de cierta forma con el hallazgo encontrado debajo de la escalera, en este momento considera el Tribunal que las actuaciones no están viciadas de nulidad, estas actuaciones forman parte de las actuaciones del Ministerio Público a los fines de determinar o presentar el acto conclusivo que considere. La orden de allanamiento cumple los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto de conformidad con el artículo 191 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa en este acto.

Se observa que en la presente causa no estamos bajos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos has sido autores o participes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Evidentemente en la presente causa, no esta acreditado plenamente con los elementos que obran en autos, la comisión de un hecho punible, al no estar acreditado el primer supuesto para la procedencia de una medida cautelar, es decir un hecho punible, por cuanto no se determino con exactitud el objeto del delito, mal pudiera estimarse la participación de los referidos ciudadanos en el mismo, dado que no hay suficientes elementos que lo sustenten y como consecuencia lógica tampoco estamos en presencia del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización.

Bajo las consideraciones que preceden, esta juzgadora procede a acordar la solicitud fiscal en cuanto a la libertad plena de los ciudadanos, ut supra señalados, por cuanto no concurren circunstancias que los involucren en los hechos investigados, específicamente las circunstancia relacionada con la cantidad de dinero que supuestamente manifestó el ciudadano Guillermo José Esteva Montenegro, cédula de identidad N°: 15.138.864, al momento de su aprehensión, había escondido en la casa de habitación de su padre, hechos por los cuales fue imputado e investigado el ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA FUENMAYOR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.641.322, y actualmente es investigado el ciudadano Guillermo José Esteva Montenegro, cédula de identidad N°: 15.138.864, en virtud de investigación fiscal que se apertura en el año 2008, en tal sentido es procedente la libertad plena de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ESTEVA FUENMAYOR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.641.322, VILMA MARISELA MONTENEGRO MAGO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.244.040, ADRIANA MERCEDES LOSADA MONTENEGRO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.995.770, NANCY MARISELA LOSADA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.039.422 y ESNEIDER JOSE PEREZ CATARI, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.240.417, con fundamento en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 244 y 247 del Código Orgánico Penal, donde se plasman los derechos sobre la libertad personal, el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad, la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción y por último la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y así se establece.

Ahora bien, vistas las circunstancias tan particulares que rodean el presente caso como ya se señaló ut supra, considera quien decide que lo idóneo es proseguir la investigación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración que la Vindicta Pública así lo solicitó, aunado a la procedencia del mismo, en consecuencia se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se practiquen las correspondientes investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos y recolecte los elementos de convicción que le permitan determinar las responsabilidades de ley y fundar un acto conclusivo, y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa en la presente causa.


SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ESTEVA FUENMAYOR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.641.322, VILMA MARISELA MONTENEGRO MAGO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.244.040, ADRIANA MERCEDES LOSADA MONTENEGRO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.995.770, NANCY MARISELA LOSADA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.039.422 y ESNEIDER JOSE PEREZ CATARI, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.240.417, de conformidad con los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 244 y 247 del Código Orgánico Penal.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Cúmplase.


Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa