REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de noviembre de 2012 .
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-23415.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




JOSE LUIS ANDUEZA DIAZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.737.093

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 14-11-12, siendo aproximadamente las 7 y 20 de la mañana, en la Av. Vargas, a la altura del Centro Comercial Arca, de esta ciudad, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, aprehenden al ciudadano imputado en compañía de un adolescente, en virtud que la ciudadana Zuletzi Valles, denuncio que estos dos ciudadanos le habían robado, momentos antes, sus zarcillos bajo amenaza de hacerle daño a su hijo, cuando se encontraba a bordo de un transporte público de la empresa Transbar C.A., siendo que al realizarle una revisión corporal al imputado de autos, le incautaron en uno de los bolsillos de su pantalón los zarcillos que la víctima reconoció como de su propiedad y a los dos ciudadanos aprehendidos como las personas que bajo amenaza la habían despojado de los mismos.



3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNNA, imputado al ciudadano JOSE LUIS ANDUEZA DIAZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.737.093.



2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano imputado en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.


3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, en cuanto al delito de Robo, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE LUIS ANDUEZA DIAZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.737.093, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNNA.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado JOSE LUIS ANDUEZA DIAZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.737.093, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE LUIS ANDUEZA DIAZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.737.093, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNNA, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

Regístrese y Publíquese.


JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA