REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-23422

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


1.- MARCIAL ANTONIO PRIMERA TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.307.249. 2.- WUILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.728.397.
3.- HECTOR LUIS ALVARADO JUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.924.438.


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 14-11-12, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, en la Av. Florencia Jiménez con Avenida La Salle, en una parada que se encuentra frente del establecimiento comercial El Tamunangue, aprehenden a los ciudadanos imputados, MARCIAL ANTONIO PRIMERA TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.307.249, (Quien de identifico previamente como Félix Eduardo Torres Gómez), WUILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.728.397, y HECTOR LUIS ALVARADO JUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.924.438, en virtud que el ciudadano Miguel Angel Rivas, denunció que fue fue víctima del robo de su vehículo, hecho que denuncio, y que estaba recibiendo llamadas desde su numero celular del que también fue despojado, al numero de su concubina, exigiéndole que pagara la cantidad de Bs. 15.000, para devolverle el vehículo, y en caso contrario procederían a calcinarlo y emprenderían represión contra su familia. Por lo que se solicito la respectiva autorización de entrega controlada a través del respectivo Tribunal de Control, y en la ejecución de la misma fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, siendo que dos de ellos MARCIAL ANTONIO PRIMERA TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.307.249, (Quien de identifico previamente como Félix Eduardo Torres Gómez), y HECTOR LUIS ALVARADO JUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.924.438, llegaron a bordo de un vehiculo Fiat Uno, Color Blanco, al sitio donde se acordó se haría la entrega del dinero solicitado, bajo el copiloto, identificado como MARCIAL ANTONIO PRIMERA TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.307.249, (Quien de identifico previamente como Félix Eduardo Torres Gómez), recibió el dinero del funcionario encubierto, y en tal sentido, fueron aprehendidos, ambos ciudadanos, incautando entre su vestimenta al imputado MARCIAL ANTONIO PRIMERA TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.307.249, (Quien de identifico previamente como Félix Eduardo Torres Gómez), dos teléfonos celulares, uno de ellos, era un BlackBerry con el que mantenía comunicación con el funcionario policial encubierto. Este mismo ciudadano señaló que el vehículo lo tenía un ciudadano de nombre Wilmer López, quien se encontraba custodiando el vehículo, marca Dodge, en la Av. La Montañita, con entrada al Sector Tereque de Cabudare, Municipio Palavecino, dirigiéndose los funcionarios al lugar, lograron visualizar el vehículo, siendo que en su interior se encontraba un ciudadano en el lado del chofer con el vehículo encendido, quien se identifico como WUILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.728.397, incautándole un teléfono celular con el cual mantenía comunicación con el ciudadano MARCIAL ANTONIO PRIMERA TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.307.249, (Quien de identifico previamente como Félix Eduardo Torres Gómez), siendo que este al momento de su aprehensión intento darse a la fuga.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delito de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos, 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 458 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, imputado a los ciudadanos MARCIAL ANTONIO PRIMERA TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.307.249, (Quien de identifico previamente como Félix Eduardo Torres Gómez), WUILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.728.397, y HECTOR LUIS ALVARADO JUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.924.438.

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos imputados en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide.


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos MARCIAL ANTONIO PRIMERA TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.307.249, (Quien de identifico previamente como Félix Eduardo Torres Gómez), WUILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.728.397, y HECTOR LUIS ALVARADO JUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.924.438., por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos, 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 458 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados MARCIAL ANTONIO PRIMERA TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.307.249, (Quien de identifico previamente como Félix Eduardo Torres Gómez), WUILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.728.397, y HECTOR LUIS ALVARADO JUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.924.438, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO PRIMERA TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.307.249, (Quien de identifico previamente como Félix Eduardo Torres Gómez), WUILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.728.397, y HECTOR LUIS ALVARADO JUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.924.438, por la presunta comisión de los delitos de de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos, 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 458 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.


Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA