REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de noviembre de 2012.
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-023604

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



YONGER MANUEL GARCIA GARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 23.852.120, y JOSE RAFAEL RIERA RONDON, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 20.928.703.


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 19-11-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, aprehendieron, luego de una persecución e intercambio de disparos en virtud del accionar del arma de fuego del sujeto que iba de copiloto, a los imputados de autos, siendo aproximadamente las 8:56 a.m., en el Barrio San Lorenzo de esta ciudad, en virtud que estos ciudadanos momentos antes se habían introducido en la vivienda de los ciudadanos Héctor García y Xiolimar Medina, donde a esta última, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, despojaron de un teléfono celular y prendas de oro, y le exigieron le entregara las llaves del vehículo Ford Fortaleza de color negro donde huyeron y que conducía el ciudadano que quedo identificado como YONGER MANUEL GARCIA GARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 23.852.120, y de copiloto el ciudadano JOSE RAFAEL RIERA RONDON, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 20.928.703, siendo que el ciudadano Yonger García, al momento de detener la marcha del vehículo que conducía, el cual colisiono con un poste de energía eléctrica, se bajo de la camioneta y emprendió nuevamente la huída en veloz carrera, y el ciudadano José Riera, bajo de dicho vehículo con las manos en alto y un arma de fuego en una de ellas.



3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del ejusdem, y ADICIONAL PARA JOSE RIERA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem.
.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos YONGER MANUEL GARCIA GARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 23.852.120, y JOSE RAFAEL RIERA RONDON, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 20.928.703, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YONGER MANUEL GARCIA GARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 23.852.120, y JOSE RAFAEL RIERA RONDON, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 20.928.703, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del ejusdem, y ADICIONAL PARA JOSE RIERA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem.



DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados YONGER MANUEL GARCIA GARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 23.852.120, y JOSE RAFAEL RIERA RONDON, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 20.928.703, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YONGER MANUEL GARCIA GARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 23.852.120, y JOSE RAFAEL RIERA RONDON, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 20.928.703, por la presunta comisión de los hechos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del ejusdem, y ADICIONAL PARA JOSE RIERA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

Regístrese y Publíquese.


JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA