REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-023617
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.350.048; CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.104.663 y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 120.234.597.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 18-11-12, en horas de la tarde, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en el Barrio Bolívar, de esta ciudad, a bordo de un vehículo Malibu, Marca Chevrolet, de color azul, el cual habían despojado, momentos antes, bajo amenaza de muerte al ciudadano de nombre Richard, dicho vehículo era propiedad de la ciudadana María, cuyos datos se reservan. Estos ciudadanos al verse rodeados de los funcionarios policiales mostraron una actitud agresiva, poco cooperadora, el ciudadano que se encontraban en el asiento trasero detrás del conductor desenfundo un arma de fuego y apunto a uno de los funcionarios quien procedió a desenfundar la suya para repeler la acción de dicho ciudadano identificado como CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.104.663, indicándole que depusiera su actitud, y bajaran del vehículo, este ciudadano salió del vehículo con las manos en alto y en una de ellas el arma que fue identificada como un revolver calibre 38, modelo cañón largo de 4 pulgada, maraca Smith & Weeson, con cartuchos en su interior; de igual manera el conductor del vehículo identificado como LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 120.234.597, procedió a salir del vehículo y al hacerlo dejo caer dentro de este un arma fue identificada como un revolver calibre 38, modelo cañón corto de 2 pulgada, maraca Smith & Weeson, con cartuchos en su interior, la cual se encontraba solicitada, el tercer sujeto quien se encontraba ubicado en el puesto del copiloto fue identificado como FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.350.048. Una vez que son aprehendidos y trasladados hasta la sede de la comisión donde comenzaron a oponer reesitancia, gritando y vociferando palabras obscenas contra la comisión.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados; ADICIONALMENTE para CARLOS EDUARDO ANGULO y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, e igualmente, ADICIONALMENTE, PARA LERBYS MENDOZA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos imputados en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de las víctimas.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.350.048; CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.104.663 y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 120.234.597, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados; ADICIONALMENTE para CARLOS EDUARDO ANGULO y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, e igualmente, ADICIONALMENTE, PARA LERBYS MENDOZA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.350.048; CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.104.663 y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 120.234.597, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.350.048; CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.104.663 y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 120.234.597, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados; ADICIONALMENTE para CARLOS EDUARDO ANGULO y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, e igualmente, ADICIONALMENTE, PARA LERBYS MENDOZA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA
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