REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010359
ASUNTO : KP01-P-2012-010359
DECISION INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Visto el escrito presentado por la abogada Rocío Valbuena Cordero Defensora Publica Sexta en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO, en el cual solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En el escrito in comento se observa que la pre- nombrada profesional del derecho
fundamenta su petición donde expresa: Que habiendo concluido la fase de investigación en el presente asunto habiendo culminado la posibilidad de que su representado entorpeciera la investigación es necesario la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad.
De la revisión de las actas procesales, considera esta Juzgadora, que las circunstancias de tiempo modo y lugar , que, motivaron la medida cautelar judicial privativa de libertad del acusado de autos, decretada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, también referida, ciertamente las circunstancias no han variado a favor del acusado ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO, por tanto, en virtud de todo lo anterior, concluye este Tribunal que lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privación de libertad, por lo que se niega la revisión solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO Notifíquese a las Partes.- Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nª3
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA