REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002132
ASUNTO : KP01-P-2011-002132
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Fiscal Décima Sexta, ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, signada con el Nº KP01-P-2011-002132, seguida en contra del imputado: DESCONOCIDOS, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional, en esta oportunidad procesal, publicar la fundamentación de su resolutoria; a tal fin, lo hacemos bajo los siguientes parámetros:
En virtud de que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal como lo es LESIONES PERSONALES NTENCIONALES, de las mismas se evidencia que no consta en autos reconocimiento médico legal practicado a la víctima, por cuanto es necesario para así encuadrar la conducta desplegada por los investigados de autos, por lo que considera la representación fiscal, no existen suficientes indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, por lo que forzoso concluir, que el hecho perseguido, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, toda vez que el hecho objeto del proceso no llego a realizarse.
Razón por la cual, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta en Auto Fundado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, a favor del ciudadano: DESCONOCIDOS, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y en su condición de víctima: JESÚS ALEXANDER CHANG HURTADO,. CAUSA FISCAL N° 13F16-0639-2005. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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