REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003809
ASUNTO : KP01-P-2012-003809
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Fiscal Décima Primera, ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, signada con el Nº KP01-P-2012-03809, seguida en contra del imputado: POR IDENTIFICAR, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional, en esta oportunidad procesal, publicar la fundamentación de su resolutoria; a tal fin, lo hacemos bajo los siguientes parámetros:
En virtud de que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización de la arden de allanamiento signada por la Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, bajo el N° KP01-P-12-3809, emanada por el Juez de Control N° 03, de fecha 10/04/2012, para ser realizada en un inmueble ubicado en la Calle 27 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad donde residen dos ciudadanos homosexuales y donde se presumía la existencia de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando que el referido día procedieron a realizar averiguaciones con el fin de constatar la presencia de los ciudadanos den la mencionada dirección, permaneciendo por espacio de 12 horas continuas por los alrededores del lugar en la que no lograron visualizar su presencia, por lo que realizaron averiguaciones con las personas redientes del sector, quienes manifestaron que los ciudadanos homosexuales se habían ido del lugar, en razón de lo cual no fue posible la practica del allanamiento en cuestión; por lo que resulta necesario para esta Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, toda vez que el hecho objeto del proceso no llego a realizarse.
Razón por la cual, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta en Auto Fundado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ORDEN DE ALLANAMIENTO SIGNADA EN EL PRESENTE ASUNTO, a favor del ciudadano: DOS HOMOSEXUALES, UBICADO para el momento de la referida solicitud CAEE 27 ENTRE CARRERAS 16 y 17 DEL CENTRO DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, donde esta ibucado en HOTEL CASA GRANDE C.A., por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y en su condición de víctima: EL ESTADO. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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