REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011449
ASUNTO : KP01-P-2012-011449
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/10/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL en fecha 09/08/2012, inserta en el presente asunto, presentada por el Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: YSMAEL ANTONIO LÓPEZ, , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente; corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LOPEZ PEREZ YSMAEL ANTONIO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: De la acta policial de fecha 19/10/2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche momentos en que el ciudadano YSMAEL ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, conducía un vehículo marca Toyota, Modelo de Lujo, Placas 80H-EAA, Color gris, por la carretera Guarico, Villa Nueva, Sector Colinas de San Pedro, de esta Ciudad, tratándose la vía de una bifurcación en “Y” con orientación vehicular Este-Oeste, al momento de incorporarse a la vía colisionó con un vehículo moto cuyo conductor fue identificado como ALBERTO JOSÉ ESCALONA, el cual se desplazaba en sentido Oeste. Este, resultando arrollado y donde una vez ocurrido el hecho, el imputado de autos YSMAEL ANTONIO LÓPEZ, se ausentó del lugar, sin prestarle los primeros auxilios a la víctima de marras quien fue trasladado por personas que se detuvieron en el lugar para trasladarlo hasta el ambulatorio del poblado, donde fue atendido por el Dr. Eber Ramírez, certificando que el ciudadano ALBERTO JOSÉ ESCALONA, presentó: “FRACTURA DE LA RODILLA IZQUIERDA, TOBILLO DERECHO Y ZONA OCCIPITAL, falleciendo al momento de ser atendido. Por lo que se recibió ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, la presenta acusación en fecha 09/08/2012; fijándose Audiencia en fecha 16/08/2012 para el 29/08/2012 a las 09:00 AM. Por cuanto llegado la fecha fijada para la celebración del presente acto, se difiere por cuanto no constan en el asunto las resultas de la notificación del imputado de autos, por cuanto el Tribunal difiere el presente acto para el día 20/09/2012 a las 09:00. Fijada fecha para la celebración de la audiencia preliminar, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en asunto no se evidencia boletas de notificación en relación a los familiares de la victima, por cuanto se difiere el presente acto para el día 09/10/12 a las 12:00 m. Por cuanto se evidencia que la audiencia fijada para el 09/10/2012 a las 12:00 m, no comparecen los familiares de la victima, por cuanto se difiere el presente acto para el 29/10/2012.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Siendo las 09:50 a.m. de fecha 29/10/2012; se constituye el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias del piso 8-3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el la Audiencia Preliminar fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Tercero de Control Abg. Alicia Olivares quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. Anais Leal y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas, Hay público presente en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate
Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal así mismo, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del imputado: LOPEZ PEREZ YSMAEL ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº 14.809.449, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate, Es todo.
En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal así mismo se opone a la precalificación que le da el Ministerio Publico a mi representado así como también hago uso del principio de la comunidad de la prueba todas aquellas que sean favorables para mi representado. Es todo.
Este tribunal impone al Imputado del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “no deseo declarar. Es todo”
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: Se admite de conformidad con el artículo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico ya que cumple con todos los requisitos establecidos para que se admitida la misma, en contra del ciudadano LOPEZ PEREZ YSMAEL ANTONIO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, así como todos los medios probatorios presentados por la representación fiscal. Seguidamente una vez admitida la ACUSACION se impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5to., y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como los son los Acuerdos reparatorios, (que en este caso no procede), la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso quien manifiesta “Admito los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y solicita la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque como condiciones, que resida en un domicilio fijo, y que se presente ante el delegado de prueba, Es todo.”,
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el artículo 45, como lo es realizar servicio comunitario en la comunidad donde reside. Es todo.
Oída la declaración voluntaria del acusado donde admite los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto a la medida es la suspensión condicional del proceso revisadas las actuaciones se cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, En virtud de que se notifico a la victima de conformidad con el articulo 181 se deja constancia que la misma quedo debidamente notificada es por lo que este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de DOS (02) año de conformidad con lo establecido en al artículo 45 ordinal 1, 6, Y 8, mantenerse en la misma residencia, realizar trabajo comunitario en el consejo comunal de su residencia administrado en 8 horas mensuales, y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal de Primera Instancia en la fase de control N° 03 (fase preparatoria) y de lo expuesto por la Defensa Técnica y la no objeción del Ministerio Público ante la solicitud de las medidas alternativas el cual su defendido desea hacer uso de la suspensión condicional del proceso. De esta manera, Este Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: en virtud de que se notifico a la victima de conformidad con el articulo 181 se deja constancia que la misma quedo debidamente notificada es por lo que este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento.
SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de DOS (02) año de conformidad con lo establecido en al artículo 45 ordinal 1, 6, Y 8, mantenerse en la misma residencia, realizar trabajo comunitario en el concejo comunal de su residencia administrado en 8 horas mensuales, y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al imputada, con la remisión de copia certificada de la presente acta.
CUARTO: Se designa Correo Especial a la Abg. Iglene Sánchez a los fines de que retire los oficios dirigidos a la UTASP.
QUINTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA