REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022395
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD DICTADAS EN AUDIENCIA DE FECHA 04/11/2012.

Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación judicial Preventiva de Libertad y de medidas cautelares, formuladas por el Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a los ciudadanos; SARA BELEN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.325.523, MIGUEL ANGEL ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.442.684, CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.657, RONALD JOSE CRESPO BADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.819, JESUS RAFAEL ESCORSIA, titular de la cedula de identidad Nº (NO HA CEDULADO), LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 11.593.385, CATHERINE YERALDIN ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.925.069. Por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1.- SARA BELEN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.325.523, venezolana, mayor de edad, Divorciada, Fecha de Nacimiento: 29-06-1957, Edad: 55 años, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6 to grado, hijo de Pastor Torres y Aída Ruiz, residenciado en calle 40 entre 11 y 12 cuesta santa bárbara casa numero 4, puertas color blanca, Barquisimeto, estado Lara. Telf.: 0521-4471592/004268591247. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.-
2.- MIGUEL ANGEL ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.442.684, venezolano, mayor de edad, Soltero, Fecha de Nacimiento: 24-08-1994, Edad: 18 años, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 5to grado, hijo de Reinaldo Pernelete y Yureima Álvarez, teléfono: 0521-4471592 residenciado en calle 40 entre 11 y 12 cuesta santa bárbara casa numero 4, puertas color blanca, Barquisimeto, estado Lara SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NOPRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000
3.- CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.657, venezolano, mayor de edad, Soltero, Fecha de Nacimiento: 27-04-1958, Edad: 53 años, profesión u oficio: Vigilante, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Antonio Porras y Ana Liscano, residenciado en calle 40 entre 11 y 12, casa S/Nº, casa verde con rejas blancas, Estado Lara, teléfono 0251-4460251. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.-
4.- RONALD JOSE CRESPO BADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.819, venezolano, mayor de edad, Soltero, Fecha de Nacimiento: 25-11-1990, Edad: 22 años, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6to grado, hijo de Ramón Crespo y Maria Badillo, residenciado en el barrio tierra negra, callejón Doña menca de leoni, casa Nº 11, color verde con blanco, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-25459168 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.-
5.- JESUS RAFAEL ESCORSIA, titular de la cedula de identidad Nº (NO HA CEDULADO), venezolano, mayor de edad, Soltero, Fecha de Nacimiento: 10-12-1988, Edad: 25 años, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 1er grado, hijo de Sonia Gutiérrez Escorsia, sin residenciad SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.-
6.- LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 11.593.385, venezolano, mayor de edad, Soltero, Fecha de Nacimiento: 21-05-1973, Edad: 39 años, profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 8vo año, hijo de Pastor Angulo Machado y Carmen Araujo, residenciado calle 42 entre carreras 11 y 12, cuesta santa bárbara, casa Nº 122, color verde con marrón, Estado Lara, teléfono 0251-8679018. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.-
7.- CATHERINE YERALDIN ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.925.069, venezolana, mayor de edad, Soltera, Fecha de Nacimiento: 14-10-1987, Edad: 25 años, profesión u oficio: Ninguno, grado de instrucción: 4to grado, hijo de Padres YORBI LUISA ROJAS, residenciado en Barrio Unión, calle 8 con carrera 12 , casa Nº S/N, color BLANCA, Estado Lara, teléfono S/N SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000.- signada con el numero KP01-P-2010-4522 del tribunal de Juicio Nº 4, Delito Resistencia a la autoridad con medida cautelar.



DE LOS HECHOS

“Siendo la 01:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en esta misma fecha, dándole cumplimiento a lo emanada por el Tribunal de Control Nº 2, a una orden de Vista Domiciliaria, en fecha 27/10/2012 en tal sentido siendo las 10:30 horas de la mañana, en camino hacia la calle 40, entre carreras 11 y 12, parroquia concepción, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, específicamente a una vivienda sin numero la cual presenta como fachada principal paredes elaboradas en bloques, frisadas y pintadas de color blanco, con protectores metálicos de color blanco una vez mencionada la dirección se procedieron a ubicar a dos personas para fungieran como testigos del procedimiento que se realizaría logrando los mismos una conversación luego de identificarse como funcionarios adscritos a este puesto policial, y procedimos a explicarles el motivo de nuestra presencia , le solicitamos la colaboración en el sentido de que nos apoyaran en calidad de testigos, para llevar a cabo la revisión de Dicho inmueble y expresaron no tener inconveniente alguno, quedando identificados como 01.- WULLIAN CACERES (demás datos en reserva). 2.- CARLOS GARCIA (demás datos en Reserva), nos dirigimos hasta la casa en cuestión optando en tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana, quienes luego de identificarnos plenamente como funcionarios y de explicar el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser la propietaria de la vivienda, por lo que se le puso de vista y manifestó dicha orden, permitiéndonos el acceso a su morada, de la misma manera se observo que en el interior de la vivienda específicamente en el área de la sala se encontraban una persona del sexo femenino y 05 del sexo masculino, por lo que estos fueron neutralizados , y se les ordeno que exhibieran de manera voluntaria lo que portaban entre sus vestimentas , no incautándole evidencias algunas, luego de una minuciosa búsqueda en cada una de las áreas de la vivienda se localizaron en la primera habitación , específicamente en el inferior de un escaparate las siguientes evidencias; UNA BOLSA (01) ELBARODAD EN MATERIAL SINTETICO TRASNPARENTE, LA CUAL CONTENIDA 24 ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTETIVOS DE UNA SUSTENCIA DE COLOR BEIGE, LOS CUALES POR SUS CARACTERISTICAS Y EL OLOR QUE EMANABA, SE PRESUME SEA DROGA, y un lado de dichas evidencias se ubicaron. TRES BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL DE LA DENOMINACION DE 100 BS, Y UN BILLETE DE CIRCULACION NACIONAL, DE LA DENOMINACION DE 50 BS, posteriormente en el segundo cuarto, específicamente debajo de la almohada de la cama se consiguieron las siguientes evidencias: 18 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUTSNCIA DE COLOR BEIGE, LOS CUALES POR SU CARACTERISTICA Y EL OLOR QUE EMANABA, SE PRESEUME DROGA, siendo dichas evidencias colectadas, se le solicito información a los ciudadanos sobre el propietario de dicha evidencia, donde la propietaria del inmueble manifestó que la primera habitación era de su persona y uno de los ciudadano masculinos manifestó que la segunda habitación era de su propiedad, luego se procedió a explicarles a los ciudadanos sobre su detención y se les leyó sus derechos, quedando detenidos los ciudadanos que se encontraban en dicha vivienda: SARA BELEN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.325.523, MIGUEL ANGEL ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.442.684, CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.657, RONALD JOSE CRESPO BADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.819, JESUS RAFAEL ESCORSIA, titular de la cedula de identidad Nº (NO HA CEDULADO), LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 11.593.385, CATHERINE YERALDIN ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.925.069. (...)”.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

1.- INTERVENCION DE LA FISCAL 27º DEL MINISTERIO PUBLICO: quien de manera sucinta expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SARA BELEN RUIZ, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, CARLOS ENRIQUE LISCANO RUIZ, RONAL JOSE CRESPO BALDILLO, JESUS RAFAEL ESCORSIA, LUIS PATOR ANGULO ARAUJO y CATHERINE YERALDY ROJAS ROJAS es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem ; en virtud de que la sustancia incautada se trata de 1) Un (18) envoltorios los cuales arrojaron un peso neto de 6,8 gramos de la droga conocida como cocaína incautada en la habitación del ciudadano Miguel Ángel Álvarez Ruiz; 2)24 envoltorios incautados en la habitación de la ciudadana Sara Belén Ruiz los cuales arrojaron un peso neto de 9,6 gramos de la droga conocida como cocaína por lo que solicito al tribunal. se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SARA BELEN RUIZ, MIGUEL ANGEL ALVAREZ se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como planillas de cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, el arma incautada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, y para CARLOS ENRIQUE LISCANO RUIZ, RONAL JOSE CRESPO BALDILLO, JESUS RAFAEL ESCORSIA, LUIS PATOR ANGULO ARAUJO y CATHERINE YERALDY ROJAS ROJAS solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante conforme al artículo 248 del COPP y solicito se imponga medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinales 3º como lo es presentación cada 8 días es todo.-

2.- INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ARTICULO 49 NUMERAL 5TO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

SARA BELEN RUIZ: Yo no sabia que mi nieto había guardado eso ahí tenia dos meses en casa de una hermana porque estoy recién operada de la vesícula, a la pregunta de la fiscal dice: mi nieto se llama miguel Ángel Ruiz yo sabia que mi nieto consumía ni que guardaba, soy buhonera, mi hijo trabaja en un restaurante, Erica es mi hija. La defensa responde: mi nieto se queda en mi cuarto. es todo.
MIGUEL ANGEL ALVAREZ RUIZ declara: la cosa esa que consiguieron es consumo mió, la cosa que había en el cuarto es mía y la mercancía que había en el cuarto de mi abuela es mía. A la pregunta del fiscal responde: por los momentos me dedico a descargar container.
CARLOS ENRIQUE LISCANO declara: yo me encontraba en el sitio, quite un tobo prestado para buscar agua porque me bañaría para ir al trabajo. A la pregunta de la fiscal responde: yo vivo entre 11 y 12 a unas cuadras de allá. Trabajo en seguridad
RONALD JOSE CRESPO BADILLO, declara: yo iba pasando con el amigo mió que íbamos a limpiar vidrios y un señor de los que estaban en la puerta me jalo del brazo pa dentro diciéndome que servia de testigo y bueno de ahí me trajeron pa acá. Es todo. A la pregunta de la fiscal responde: mi amigo es Jesús, yo no conozco a los que viven en esa casa, conozco a la señora Sara del mercado San Juan a Carlos primera vez que lo veo y no conozco a Catherine y consumo piedra.
JESUS RAFAEL ESCORSIA declara : yo iba pasando con el compañero para arriba y nos agarraron los PTJ para dentro para que sirviéramos de testigos , les dijimos que íbamos a trabajar y el dijo que no que íbamos para adentro. Es todo. A las `preguntas de la fiscal responde: no conozco a nadie en esa vivienda, conozco a la señora Sara de vista, al señor Carlos no lo conozco y conozco a Catherine, yo iba a trabajar a limpiar vidrio. A las preguntas de juez, la casa donde vivo no es cerca pero nos quedamos cerca.
LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO declara: Yo estaba reparándole un motor a un compadre de la hermana mía que vive mas abajo en eso voy subiendo compro unos cigarros en la bodega y voy para la casa a buscar unas herramientas q me faltaban, voy pasando por el lugar y me jalaron para adentro de la vivienda. A las pregunta de la fiscal responde: yo conozco a la señora Sara de vista y no conozco a miguel ángel ni a Ronald ni a Jesús. Yo consumo perico. A la presunta de la defensa responde: a la persona que le reparaba se llama Gonzalo el vive a cuatro cuadras de donde me agarraron me alo un señor de la PTJ el señor de la bodega donde compre los cigarros se llama Juan. Yo deje el motor desarmado. No había patrullas afuera de la casa, pase por esa casa por curioso porque la puerta esta medio abierta, mire y me agarron. ES TODO.
CATHERINE YERALDIN ROJAS ROJAS declara: Iba pasando y me jalaron uno de los funcionarios para dentro de la casa. A la pregunta de la fiscal responde: vivo en la 8 con 12, tengo una amiga por allí, yo andaba con un amigo y nos dejaron. No conozco a la señora Sara y he visto a ronald y a Jesús. Consumo piedra. Es todo.

3.- INTERVENCION DE LA DEFENSA

3.1.- DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Rechazo niego y contradigo la exposición fiscal, mi defendido es inocente, en virtud de la droga incautada, ninguno de mis defendidos vive en esa residencia aunado a lo solicitado por el fiscal, solicito se le imponga una medida menos gravosa, pudiendo ser la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento, estoy de acuerdo, es todo.
3.2.- LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: de acuerdo al principio de inocencia, en la declaración de los imputados señalaron que no conocen al ciudadano Carlos enrique liscano así mismo que se puede constatar que no residen allí, tomando en cuenta que la orden de allanamiento no esta a su nombre . solicito que se desestime por cuanto no llega a los extremos a los delitos que se imputa o en defecto solicito que se le imponga una medida de presentación cada 15 días, con respecto a la ciudadana Sara Belén Ruiz, hay circunstancias atenuantes que dejan constancia de que ella no vivía en su casa no es consumidora, sin antecedentes penales, conocía que su nieto era consumidor mas desconocía las evidencias encautadas por el CICPC y en la habitación donde se encontró la droga no es la de allá y escuchada la declaración solicito a este digno tribunal de cont4rol se le sea impuesta una medida cautelar tomando en consideración el estado se le conceda el arresto domiciliario en cuanto al imputado Miguel Ángel nieto de la señora Sara hay que tomar en cuenta que tiene 18 años recen cumplido y no tiene antecedentes penales y de claro ser consumidos cabe destacar que no se encontraron materiales no se nombro peso ni cantidad presumiendo el hecho, no se llega a los extremos, solicito una calificación distinta a la de trafico visto que es consumidor. Solicito el arresto domiciliario. Es todo





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada el Acta Policial de fecha 02/11/2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento llevado a cabo El dia de 27 de Octubre de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, dando cumplimiento a la orden judicial de Visita Domiciliaria (ORDEN DE ALLANAMIENTO), emanada del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem, cuya pena no se encuentran evidentemente prescrita, y asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que los imputados; SARA BELEN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.325.523, MIGUEL ANGEL ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.442.684, CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.657, RONALD JOSE CRESPO BADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.819, JESUS RAFAEL ESCORSIA, titular de la cedula de identidad Nº (NO HA CEDULADO), LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 11.593.385, CATHERINE YERALDIN ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.925.069, han sido autores o participes en el referido delito.
En lo que respecta a los ciudadanos SARA BELEN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.325.523, MIGUEL ANGEL ALVAREZ RUIZ, tomando en consideración el delito de que se trata, el daño que podría causar, la pena que podria imponersele a los imputados por el referido delito, las evidencias encontradas en la casa donde habitan, a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga y la obstaculizacion de la investigacion, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que lo procedente en este caso es decretarle la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal a los antes identificados imputados por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem y así se decide:
Tiene en cuenta este tribunal que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se


encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
A si mismo en relación a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.657, RONALD JOSE CRESPO BADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.819, JESUS RAFAEL ESCORSIA, titular de la cedula de identidad Nº (NO HA CEDULADO), LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 11.593.385, CATHERINE YERALDIN ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.925.069, analizadas las circunstancias del caso y así mismo la conducta desplegada por ellos en el procedimiento de aprehensión, como por su domicilio y trabajo fijo como su conducta predelictual se estima procedente otorgarle las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 ORDINALES 3º Y 9º, por lo que quedaran obligados a presentarse una vez cada (08) días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal, y asistir a charlas Dictadas en LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Medidas suficientes para mantener sujetos a los indicados imputados a este proceso.





DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos SARA BELEN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.325.523, MIGUEL ANGEL ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.442.684, CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.657, RONALD JOSE CRESPO BADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.819, JESUS RAFAEL ESCORSIA, titular de la cedula de identidad Nº (NO HA CEDULADO), LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 11.593.385, CATHERINE YERALDIN ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.925.069, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SARA BELEN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.325.523 y MIGUEL ANGEL ALVAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.442.684, se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial de San Felipe, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión el centro Penitenciario de San Felipe estado Yaracuy. CUARTO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.657, RONALD JOSE CRESPO BADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.819, JESUS RAFAEL ESCORSIA, titular de la cedula de identidad Nº (NO HA CEDULADO), LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 11.593.385, CATHERINE YERALDIN ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.925.069, de conformidad con los ordinales 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem, quedando obligados a presentarse una vez cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados y asistir a charlas en materia de droga en la oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: Se ordena la Evaluación medica inmediata a la ciudadana SARA BELEN RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.325.523.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

Abg. AMALIO AVILA MARCANO LA SECRETARIA