REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010238
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 31-10-2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadanos: 1) ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, 2) JUAN JOSE ORTIZ, 3) JUAN CARLOS INFANTE MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Vigente para el momento.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: “En fecha 14-07-2012 los funcionarios COLMENAREZ WILLIAMS, RAMOS RIVADENEIRA JULIO Y PAREDES RODRIGUEZ JESSER, adscritos al Puesto de Peaje Simón Planas que encontrándose en el punto de control avistaron a un vehìculo que de dirigía en sentido Barquisimeto- Acarigua, marca Ford, Modelo Futura, Color Azul, Placas KBF-853, indicándole al ciudadano conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vìa para la revisión del vehìculo los ocupantes del mismo respondieron a 1 JUAN JOSE ORTIZ C.I N ª 12.965.710, quien es el conductor 2) JUAN CARLOS INMFANTE MELENDEZ, C.I Nº 12.859.779 y 3) ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ C.I. Nº 11.076.058 a quienes no se le encontró ningún material u objeto ilícito de interés criminalistico, procediendo a la revisión del vehìculo en el cual se encontraron tres armas de fuego tipo escopeta, de los cuales describen: UN ARMA LARGA, YTIPO ESCOPETA DOBLE CAÑON, (MOROCHA) calibre 16MM, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL 5713466, SIN CAPSULA. 2) ESCOPETA UN SOLO CAÑÒN LARGO DE FABRICACIÒN VENEZOLANA, MAECA CANAIMA, CALIBRE 12MM, SERIAL 1060, SIN CAPSULAS Y 3) ESCOPETA CALIBRE 12MM, UN SOLO CAÑÒN LARGO SIN MARCA VISIBLE DE FABRICACIÒN RUSIA, SERIAL 01006150, SIN CAPSULA , por tales motivos se le procedió a notificarles a los ciudadanos detenidos el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestando los mismos “No vamos a declarar, es todo”

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 60.078, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 del COPP, de vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 60.078, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 11.076.058, JUAN JOSE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V 12.965.710 y JUAN CARLOS INFANTE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V 12.859.779, por el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Vigente para el momento , considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios COLMENAREZ WILLIAMS, RAMOS RIVADENEIRA JULIO Y PAREDES RODRIGUEZ JESSER, adscritos al Puesto de Peaje Simón Planas
• Testimonio de los imputados es autos , quienes deponen acerca del modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los mismos
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-986-07-12 de fecha 26-07-2012 practicar a las armas de fuego incautadas.-
• Experticia Grafotècnica de un Certificado de Circulación
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo”.
4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO a los acusados ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 11.076.058, JUAN JOSE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V 12.965.710 y JUAN CARLOS INFANTE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V 12.859.779, por el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Vigente para el momento, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Permanecer en un trabajo o empleo fijo. 3) No cometer nuevo hecho delictivo. 4) Prestar Servicio Comunitario, por el lapso de ocho (08) horas mensuales, por el tiempo de la suspensión. 5) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión. QUINTO: Se ordena el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que pesaba sobre los imputados de marras. SEXTO: Líbrese Oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 43. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de OCHO años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 11.076.058, JUAN JOSE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V 12.965.710 y JUAN CARLOS INFANTE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V 12.859.779, por el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Vigente para el momento.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos: PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 del COPP, de vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 60.078, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CONTRA DE PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 02º del Ministerio Público en contra de los imputados ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 11.076.058, JUAN JOSE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V 12.965.710 JUAN CARLOS INFANTE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.859.779, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios, se ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiestan cada uno por separado: ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. JUAN JOSE ORTIZ: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. JUAN CARLOS INFANTE MELENDEZ: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: EL Ministerio Público NO se opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, solicitando se le impongan las condiciones de ley y además solicito que se le imponga además trabajo comunitario por el lapso de la suspensión, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Visto lo manifestado por mis defendidos así como por el Ministerio Público solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo. CUARTO: Vista la manifestación libre de voluntad del acusado de autos de querer admitir los hechos así como lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a favor de los acusados ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.076.058, JUAN JOSE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.965.710 JUAN CARLOS INFANTE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.859.779, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Permanecer en un trabajo o empleo fijo. 3) No cometer nuevo hecho delictivo. 4) Prestar Servicio Comunitario, por el lapso de ocho (08) horas mensuales, por el tiempo de la suspensión. 5) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión. QUINTO: Se ordena el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que pesaba sobre los imputados de marras.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
El Secretario

Abg. Oswaldo José González Araque