REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023643
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: ALBERTO ANTONIO SUAREZ FIGUEROA Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.651.956, nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 21-10-1976, de estado civil casado, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Carmen carrera 8 entre 2 y 3 casa S/ N de color verde, en la esquina hay una panadería, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-9971008. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna. DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, este Tribunal observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 8 días y la prohibición de portar armas de fuego, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “No deseo declarar, es todo”.

Posteriormente La Defensa expone: “oída como ha sido la solicitud fiscal este defensa esta de acuerdo con la misma por lo que solicita que la causa continué la causa por el procedimiento abreviado y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 20 de Noviembre del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional , quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: : Analizada acta de investigación penal, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALBERTO ANTONIO SUAREZ FIGUEROA Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.651.956, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista solicitud de las partes se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en a favor del imputado, CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N º 5

El Secretario
Abg. Oswaldo José González Araque