REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017298
ASUNTO : KP01-P-2011-017298


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en los Artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del oficio 9700-056- s/n emanado de la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC Estado Lara, en el cual se informaba la detención de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, titular de la cedula de identidad y AL BRIHI MAMDOUH, titular de la cedula de identidad Nº e-, quienes tenían orden de captura, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de que se les imponga medida cautelar que asegure su comparecencia a los actos del proceso, y de la Defensa adhiriéndose a la solicitud fiscal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- Los imputados CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, titular de la cedula de identidad y AL BRIHI MAMDOUH, titular de la cedula de identidad están siendo procesados por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articuló 222 del Código Penal. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de realizar la audiencia preliminar, la cual estaba suspendida por orden de captura.

2.- En audiencia oral t, como la defensa solicitan que se deje sin efecto la captura y se fije la audiencia preliminar. En este sentido, se observa que el Artículo 253 del Código orgánico Procesal penal, establece que en los delitos en los que la pena no exceda de tres años debe ser impuesta medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia, en atención al daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, se le impone a los imputados CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº y AL BRIHI MAMDOUH, titular de la cedula de identidad la medida cautelar sustitutiva contenidas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Control nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, titular de la cedula de identidad y AL BRIHI MAMDOUH, titular de la cedula de identidad, la medida cautelar sustitutiva contenidas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Se acordó fijar audiencia preliminar para el día 20-11-2012 a las 08:30 a.m y oficiar a la Coordinación de la defensa pública. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA