REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010949
ASUNTO : KP01-P-2012-010949


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 15 de septiembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de CARLOS LUIS ALVAREZ PERALTA y ALFREDO JOSE MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En fecha 27 de septiembre de 2012 se recibe escrito de la defensa de los imputados consignando de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados CARLOS LUIS ÁLVAREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº y ALFREDO JOSÉ MENDOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida Privativa de Libertad Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 28-07-2012, en la que el funcionario Eric Oviedo, deja constancia de la novedad reportada por el funcionario Jonny Russo, adscrito al CICPC quien informa que momentos cuando se encontraba en el sector La manga de la población de Quibor sostuvo intercambio de disparos con sujetos desconocidos por lo que requiere apoyo de una comisión, la cual, una vez constituida, se dirigió al lugar de los hechos para realizar las primeras diligencias de investigación; un vez en el sitio, los funcionarios adscritos al CICPC levantan acta de investigación penal de fecha 28-07-2012 en la que se deja constancia de que se practicó inspección técnica en el lugar de los hechos y de las evidencias colectadas durante la misma, de que se trasladaron al hospital de Quibor y el funcionarios de a Brigada Hospitalaria Cabo Segundo HERMES Orozco, les informó sobre el ingreso de tres personas procedentes del sector La maga de Quibor, identificándolos como MARTINEZ CASTILLO JOSE RUMALDO; CARLOS LUIS ALVAREZ PERALTA y ALFREDO JOSE MENDOZA SUAREZ, quienes por el delicado estado de salud, fueron trasladados al Hospital central Antonio María Pineda, colectando las prendas de vestir que portaban los mismos cuando ingresaron como evidencias; Asimismo, dejan constancia que se trasladan al Hospital Central Antonio maría Pineda, donde son informados que el ciudadano MARTINEZ CASTILLO JOSE RUMALDO ingresó sin signos vitales y los ciudadanos CARLOS LUIS ALVAREZ PERALTA y ALFREDO JOSE MENDOZA SUAREZ estaban siendo intervenidos quirúrgicamente, motivo por el cual, se trasladan a la Morgue y practican el reconocimiento técnico del cadáver. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

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4.- Los ciudadanos CARLOS LUIS ÁLVAREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-05-1990, de 22 años de edad, oficio: estudiante de informática, grado de instrucción: bachiller. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA y ALFREDO JOSÉ MENDOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15/12/1988, de 23 años de edad, oficio: ESTUDIANTE, grado de instrucción: bachiller. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza de los imputados, expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “ opongo excepción a la acusación pues la misma no cumple los requisitos formales establecido en el art. 328, al no motivar los elemento de convicción en relación a cada uno de los imputados igualmente en cuanto a las pruebas testimoniales no indica nombre y apellido de esos medios probatorio en consecuencia solicito que se declare con lugar la excepción y se declare el sobreseimiento, que se admita todas las testimoniales por la defensa que cursa desde el folio 207 al 210 de la única pieza y solicito al tribunal la revisión de la medida privativa de libertad a una menos gravosas contenida en el articulo 256 del COPP, solicito nueva mente el traslado de Alfredo Mendoza al hospital rotario del oeste a emergencia de traumatología para que sea consultado en relación a la lesión que actualmente tiene en su mano derecha. Es todo”.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta, en relación a falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que falta los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y por cuanto el resultado de la referida excepción constituye un impedimento al ejercicio de la acción penal, la misma hace procedente y pertinente la correspondiente resolución con anterioridad a l resto de las decisiones propias de la audiencia preliminar.

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una acusación, entre ellos el numeral 3º que prevé los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Esos fundamentos están determinados por las diligencias practicadas en la fase preparatoria, los cuales solo servirán de basamento para presentar el acto conclusivo, bien sea, para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal.

En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su obra “ Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”p.p.155-156., ha aportado para nuestra docrtrina patria lo siguiente:

“...Esa determinación supone que el Juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados y de la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir su la acusación tiene un fundamento serio.”

Siendo así, esta juzgadora ha sido del criterio sostenido de que los elementos de convicción en los cuales fundamenta el Ministerio Publico su acto conclusivo son los que la representación Fiscal estime que puedan ser necesarios para demostrar los hechos por los cuales presente la correspondiente acusación, siendo obligación de la defensa promover aquellos que considere pertinente para demostrar sus dichos como en efecto en este caso han sido promovidos. Respecto a la autonomía e independencia del ministerio público, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, Sentencia Nº 1747. Exp. 06-1656, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, ha establecido:

“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.”

En consecuencia, con fundamento en los argumentos anteriores, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende, como corolario de lo anteriormente expresado por reunir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es admitir la acusación en la presente causa. Así se decide.

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CARLOS LUIS ÁLVAREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.849.718 y ALFREDO JOSÉ MENDOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Ello en virtud de las siguientes consideraciones, una vez que los funcionarios adscritos al CICPC tienen conocimiento de la novedad reportada por el funcionario Jonny Russo, en la cual informaba sobre un intercambio de disparos con sujetos desconocidos y requería la presencia de una comisión de apoyo, se dirigen al lugar de los hechos donde practican la inspección técnica y colectan las evidencias descritas en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia, así como la vestimenta que portaban los imputados al momento de ser trasladados hasta el Hospital de Quibor, donde por la gravedad de las heridas fueron trasladados hasta el hospital central Antonio maría Pineda donde fallece quien en vida respondía al nombre de Martínez Castillo José Rumaldo, quien fue la persona que recibió los impactos de bala disparados por armas de fuego que portaban los imputados según la versión aportada por Jonny Russo, constando en autos que fue colectada un arma en el sitio de los hechos cuando cae de la mano de uno de los sujetos al tropezar. En este sentido se hace un reconocimiento técnico del arma calibre .45 incautado y de las conchas colectadas, siendo que dos de las conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego calibre 9mm y cinco de las conchas fueron percutidas por la misma arma de fuego calibre .45 AUTO. Asimismo, consta en autos que la vestimenta colectada, presuntamente de los imputados de autos por coincidir con la versión del funcionario Jonny Russo, arrojando resultado positivo a la experticia de iones de nitrato. Por último, los autores actuaron en contra de una persona que no estaba manifiestamente armada, y que si bien presentaba una solicitud por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para el momento de la ocurrencia de los hechos estaba en total desventaja.

En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Por cuanto las circunstancia de hecho, a criterio de esta juzgadora, no se adecuan a los supuestos legales establecidos en el art. 37 en relación al art. 4 numeral 9 de la referida ley especial, ya que dicha ley exige la presencia de tres personas y en el presente caso son dos los involucrados en el hecho punible, pero que en el caso de ser una persona se den los supuestos de representar una persona jurídica lo cual no ocurre en el presente caso, siendo además el caso de que la representación fiscal no demostró que los imputados pertenezcan a una organización delictiva o que se reunieran con anterioridad a establecer las circunstancias bajo las cuales cometerían el hecho punible del cual se les acusa. Este criterio ha sido sostenido por la Sala de casación penal en fecha 06 de diciembre de 2011, Sentencia Nº 501, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la que se establece: “De lo anterior se evidencia, que el tribunal colegiado compartió la calificación jurídica del delito Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la ley orgánica Contra la Delincuencia organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso participaron más de tres personas, resultando ajustada a Derecho la aplicación de la ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos…” lo cual implica, que para que este delito se configure hace falta la asociación de por lo menos tres personas, por tales consideraciones, no se admite dicha calificación jurídica.


• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para demostrar los hechos controvertidos en el debate probatorio y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. En primer lugar se admiten los testigos identificados en el escrito acusatorio (instando al Ministerio Público a dar cumplimiento a la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales a los fines de resguardar su identidad), por haber estado presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos y aportar para el debate probatorio su versión de los hechos, pudiendo ser sometidos al contradictorio por las partes a los fines de su valoración por el Juez de Juicio correspondiente. De igual forma se admiten los expertos y los dictámenes por ellos emitidos en virtud de la naturaleza del caso, en la que se hace necesario confrontar las diligencias de investigación que evidencian la existencia del occiso, del lugar de los hechos, de los objetos incautados y de su relación con los imputados de autos a los fines de determinar su autoría. A los fines de garantizar el derecho a la defensa, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el defensor de confianza de los imputados ya que el mismo indica la necesidad y pertinencia de los mismos con el propósito de desvirtuar los hechos imputados y demostrar que el día de la ocurrencia de los hechos el funcionarios Jonny Russo efectuó disparos en contra de los imputados de autos causándole las lesiones por las cuales fuero intervenidos quirúrgicamente.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la acusación fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial, las experticias practicadas y las declaraciones de los testigos, los cuales han sido suficientemente analizados en el presente caso, al momento de imponer la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud del daño causado ya que el bien jurídico protegido por el delito más grave por el cual están siendo procesados es la vida de un ser humano la cual no puede ser valorada en cantidades de dinero y representa uno de los valores fundamentales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga en los términos previstos en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS LUIS ÁLVAREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad y ALFREDO JOSÉ MENDOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad. Así se decide.


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CARLOS LUIS ÁLVAREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad y ALFREDO JOSÉ MENDOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria