REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011481
ASUNTO : KP01-P-2012-011481


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el acusado JESÚS DANIEL OJEDA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N º V-21.140.916, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar la representación Fiscal Expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: JESÚS DANIEL OJEDA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N º V-21.140.916y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Por lo que solicitó sea Admitida los presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo”.En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 43 de la Reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.

INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado JESÚS DANIEL OJEDA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N º V-21.140.916, nacido en Barquisimeto, en fecha 14-05-1990, de 22 años de edad. Grado de Instrucción: Bachiller, Empleado, domicilio: la via ereña, Invasión Fe en Dios, detrás de 12 de octubre, manzana 4, parcela 95, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono:0251-9761766 REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano JESÚS DANIEL OJEDA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N º V-21.140.916, encuadran en el tipo legal citado, en virtud de los hechos que se desprenden del Acta de Investigación Policial de fecha 578, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano en la Urbanización Cleofer Andrade, parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto estado Lara, quien mantenía una actitud sospechosa al notar la presencia del vehículo militar por cuanto lanzó un objeto a una vivienda de color rosado que estaba cerca de él, motivo por el cual previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican la inspección de personas no incautándole nada de interés criminalística y al dirigirse a la vivienda de color rosado, uno de los funcionarios actuantes logró observar por las rejillas que se trataba de un arma de fuego tipo revólver de color plateado (el cual está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas), por lo que hacen un llamado al propietario de la residencia para que autorizara el ingreso y como nadie atendió al llamado, en atención a las previsiones establecidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pasan y colectan el arma calibre 38MM contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 8- permanecer en un lugar o empleo. Un trabajo a favor del Estado en el Consejo comunal más cercano. Durante dos (02) horas al mes por un (1) año. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), hoy en día Unidad de Supervisión y Vigilancia. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JESÚS DANIEL OJEDA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N º V-21.140.916, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el lapso de un (1) año de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 8- permanecer en un lugar o empleo. Un trabajo a favor del Estado en el Consejo comunal más cercano. Durante dos (02) horas al mes por un (1) año. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. Ofíciese al Director del Consejo Comunal del Sector Barrio Lindo, informando sobre la presente decisión. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), hoy en día Unidad de Supervisión y Vigilancia. Se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión y Vigilancia a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese.



La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli