REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-019005
ASUNTO : KP01-P-2012-019005


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 31 de octubre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de LUIS ALFREDO MORILLO TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.506.817 y JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ ESCALONA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.492.387, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados LUIS ALFREDO MORILLO TORRES, titular Cédula de Identidad Nº V.- 25.506.817 y JUNIOR ALEXANDER HERNÁNDEZ ESCALONA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 23.492.387, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida Privativa de Libertad. Es todo”

Ante las excepciones opuestas, la fiscalía expuso: “efectivamente no esta firmada por el representante pero si fue acompañada para el CICPC, es por lo que solicito que se declare sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Es todo.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurren en fecha 26 de agosto de 2012 aproximadamente a las 08:00 p.m cuando el ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 23.845.959, se encontraba en la Urbanización La Victoria Avenida Principal entre calles 19 y 20 en la vía pública de El Tocuyo Estado Lara conjuntamente con su novia Brigette carolina Rodríguez Colmenárez cuando de pronto llegaron los ciudadano JUNIOR FERNANDO PEREZ (alias el JUNIOR) y LUIS ADOLFO MORILLO TORRES ( alias el FUMA ROCA) y sin mediar palabra alguna sacaron sus armas de fuego y las accionaron impactando dos disparos en la humanidad de JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO, huyendo del lugar con rumbo desconocido. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- los ciudadanos LUIS ALFREDO MORILLO TORRES, titular Cédula de Identidad Nº V.- 25.506.817 (Se deja constancia que el imputado de uno fue verificado en el sistema juris 2000 y presenta otra causa KP01-P-2012-19029 (Tribunal de Control N º7) y JUNIOR ALEXANDER HERNÁNDEZ ESCALONA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 23.492.387 (no la porta), nacido en fecha 13/08/1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación u oficio: ayudante de Albañilería y estudiante , residenciado en barrio Alis Primera, Carrera 1 con calle 18, casa s/n cerca del Liceo Eduardo Blanco; El Tocuyo Estado Lara, Teléfono: 0426-1516110 (Madre) Se deja constancia que el imputado de uno fue verificado en el sistema juris 2000 y presenta otra causa KP01-P-2012-19029 (Tribunal de Control N º7, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación, cada uno expuso que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Presente en sala la víctima, ciudadana Elsy Perdomo, la misma manifestó: “yo soy la mama del joven del cual los muchachos le quitaron la vida, le pedí a mi hijo que no me acompañara, el me quería ir, cuando camine cierto espacio escuche los disparos y dije hay dios dije, iban los dos jóvenes el dijo le di, sin embargo sigo corriendo al lugar y vi los zapatos de mijos y comencé a gritar, yo al ello no los conocía el cargaba un suéter mas ocurro y el cargaba un suéter mas claro agarramos a mi hijo y lo lleve al hospital, Me dijeron que lo había matado el el fuma roca y el júnior, yo estaba esperando a mis hermano, y el moto taxista me dijo que a su hijo lo mataron ellos, esto es para que respete a las mujeres ajena y ese muchacho ahorita esta muerto y a ese muchacho le decía el tampa y era el moto taxista al que mataron al que mataron el que me dijo quien lo había matado, solo espero que se haga justicia, no tengo miedo he recibido amenaza, tengo miedo porque la familia de Luis esta diciendo que van a pagar 30 millones de bolívares, no creo que eso sea el valor de la vida de mi hijo, yo solo los bendiga y le pido a dios que haga justicia, quien me responde a mi por la seguridad por mis hijos que están vivo, confió en la justicia de dios y en la justicia divina. Es todo”.

6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada uno de los defensores expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Abogado Jackson Martínez: “en primer lugar yo entiendo a la madre de la victima, aquí no hay ningún interés personal solo somos profesionales del derecho, en cuanto a lo alegado por la Representación fiscal contradice todo por cuanto existe inobservancia en cuanto a la declaración alegada , por cuanto excite un procedimiento legal, donde expone que toda menor tiene que esta representado por su padres por cuanto están protegidos por una ley especial, violando así el precepto de la misma norma, por cuanto hay un régimen que tutela, por cuanto se puede determinar que la joven puede haber estado coaccionado por los funcionarios, el art. 80 de la LOPNNA, creo que la inobservancia en cuanto a no estar suscrito por sus representante , es por lo que esta defensa solicita la nulidad en cuanto al testimonio de la adolescente, no existe ninguna evidencia que vincule a mi represe4ntado que el autor de los hecho solo el testimonio de la madre quien fue ratificada en esta sala y la de una menor, ahora bien en cuanto a la medida privativa de libertad, no existen suficiente elemento de convicción para vincularlo con el hecho por cuanto no existe una experticia técnica que lo vincule con el hecho es por lo que solicito una medida menos gravosa nos pegamos a la comunidad de la pruebas y que acusación fiscal no sea admitida por este tribunal, solicito copias Es todo”.

Abogado Enrique Correa: “esta defensa técnica una vez escuchado la declaración de la victima en sala , es evidente aquí mencionar que estamos en presencia de un homicidio, la victima manifiestes manifiesta que me conoce la cual no recuerdo, en cuanto a la acusación planteada esta defensa promueve la acusación fiscal en la cual promueva una serie de pruebas tanto testimoniales como documentales, las cuales serán evacuado en el juicio oral y publico, esta defensa rechaza y contradice la precalificación fiscal por el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, esta defensa contradice tanto los hechos como al derecho, en la cual se pudo determinar que en el expediente existen declaración que se contradice, efectivamente la fiscalia promovió una serie de prueba para demostrar que una persona perdió la vida, la defensa solcito al M.P se tomaron entrevista a una serie de entrevista, manifestando que ya esa persona ya se le había tomado el testimonio, la defensa ratifica el escrito de contestación a la acusatorio, (lee las pruebas testimoniales y pruebas las documentales), se adhiera a la comunidad de las prueba en cuanto favorezca a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el art. 312 ordinal 2, solicito la revisión de la medida privativa por cuanto mi defendido no tiene conducta predilectual, por cuanto han variado la circunstancia de los hechos, solcito una medida contenida en el articulo 256 ordinal 3 o en sus defecto la contenida en el art. 256 ordinal 1 del COPP. Es todo.”

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Por la inocencia que pudiera tener en relación al resto de las decisiones a ser emitidas en audiencia preliminar, se resuelva como punto previo las excepciones opuestas por la defensa en los siguientes términos: en relación a la solicitud de nulidad del acta de entrevista que recoge la declaración de la ciudadana Briyith Rodríguez en virtud que no costa que haya sido suscrita por su representante ya que la misma es menor de 18 años, lo cual fundamenta la defensa en los Artículos 80 y 480 de la LOPNNA, esta Juzgadora, previa lectura exhaustiva del acta de entrevista de fecha 03-09-2012 que riela al folio 14 de autos, observa que no se desprende de la misma que la ciudadana BRIGETTE CAROLINA RODRIGUEZ COLMENAREZ, sea menor de 18 años. Sin embargo, considera quien juzga, que si bien es cierto que la LOPNNA prevé en su Artículo 80 que a los fines de las declaraciones en los procesos judiciales los niños y adolescentes deben estar representados por su padres, representantes o responsables, no es menos cierto que la misma ley, reconoce responsabilidad penal a los adolescentes a partir de los 12 años de edad. En segundo lugar el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que tan solo los menores de 15 años son los que declaran sin presentar juramento de ley, lo que en todo caso implicaría que si la persona tiene mas de15 años y declara presentado juramento es responsable por la comisión de los delitos cometido en la audiencia (bien sea calumnia, simulación de hecho punible, falsa atestación ante funcionario público, entre otros) por lo cual siendo ofrecida su declaración para el debate probatorio, ya que la referida ciudadana fue promovida como testigo para declarar ante el tribunal de juicio, donde no ha de ser asistida por un representante legal para que suscriba el acta de su declaración, siendo un acto de investigación el acta de la cual se pide la anulación y no constando en ella que la referida ciudadana sea menor de 18 años, es por que se declara sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.

• Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de LUIS ALFREDO MORILLO TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.506.817 y JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ ESCALONA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.492.387, plenamente identificados, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en la que se refleja la novedad que reporta el fallecimiento de una persona del sexo masculino, las diligencias urgentes realizadas en el lugar de los hechos tales como la inspección técnica y reconocimiento de cadáver, levantamiento planimétrico, acta de defunción experticia de análisis hematológico, entrevistas a las testigos.

• Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, en virtud de las mismas circunstancias se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa del ciudadano Junior Hernández.

Con relación a la medida de coerción personal, se estiman llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto de 2012 aproximadamente a las 08:00 p.m cuando el ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 23.845.959, se encontraba en la Urbanización La Victoria Avenida Principal entre calles 19 y 20 en la vía pública de El Tocuyo Estado Lara conjuntamente con su novia Brigette carolina Rodríguez Colmenárez cuando de pronto llegaron los ciudadano JUNIOR FERNANDO PEREZ (alias el JUNIOR) y LUIS ADOLFO MORILLO TORRES ( alias el FUMA ROCA) y sin mediar palabra alguna sacaron sus armas de fuego y las accionaron impactando dos disparos en la humanidad de JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO, huyendo del lugar con rumbo desconocido.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que LUIS ALFREDO MORILLO TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.506.817 y JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ ESCALONA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.492.387, han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, a saber:

• Acta de investigación penal de fecha 26-08-2012 en la que se deja constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del servicio de emergencias 171 del estado Lara, informando que en el Hospital de El Tocuyo Municipio Morán, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y es así como se tuvo conocimiento de los presentes hechos.
• Acta de investigación penal de fecha 27-08-2012, en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver.
• Inspección Técnica Nº 0291-12 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser en la Urbanización La Victoria Avenida Principal entre calles 19 y 20 en la vía pública de El Tocuyo Estado Lara , en la que se deja constancia de las condiciones del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 0290-12 practicado a quien en vida respondía al nombre de JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Acta de experticia de Análisis Hematológico Nº 9700-127-DC-UB-899-12 a una muestra de sangre extraída del cadáver de JOSE RAFAEL LANDAETA EPRDOMO y una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso en la cual se concluyó que las mismas corresponden al grupo sanguíneo “o”
• Acta de levantamiento planimétrico nº 60708-12 practicado en el sitio del suceso donde se localizó una mancha de sustancia de color pardo rojiza
• Acta de defunción de fecha 27-08-2012 suscrita por el Abg. Nélida Espinoza Registradora Civil del hospital central Antonio María Pineda, parroquia catedral mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO falleció el 26-08-12 a las 08:15 pm en la Urbanización La Victoria Avenida Principal entre calles 19 y 20 en la vía pública de El Tocuyo Estado Lara.
• Acta de Permiso de Enterramiento nº 243 suscrito por el Abg. Carlis Galíndez Alvarado registradora Civil del Municipio Morán mediante el cual se autoriza la sepultura del ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO
• Acta de entrevista tomada a la ciudadana Brigette Carolina Rodríguez Colmenárez, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día 26-08-12, como a las 08:00 de la noche aproximadamente estaba en la casa de mi abuela y llegó mi novio de nombre JOSE LANDAETA, al rato llegaron JUNIO Y FUMA ROCA y sin mediar palabra alguna realizaron como dos disparos y salieron corriendo, luego quedó tirado en el piso…”
• Acta de entrevista tomada a la ciudadana Perdomo Elsy, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer 26-08-12, yo andaba con mi hijo y lo fui a dejar a que una noviecita que el tenía en la Urb. La Victoria, yo lo dejo allí y luego me voy no pasaron ni cinco minutos y escucho un tiro, luego yo me regreso a ver que había pasado porque acababa de dejar a mi hijo y veo que iban corriendo a “JUNIOR Y EL LUIS el fuma roca” y cargaban unas armas de fuego, y cuando llego a donde había dejado a mi hijo, lo encontré tirado en el piso todo ensangrentado…”
• Ordenes de Allanamiento nº KP01-P-2012-18559 y KP01-P-2012-18559 y las actas levantadas con ocasión de las diligencias practicadas en ejecución de las mismas.
• Experticia Nº 9700-127-DC-UB-1313-10-12 practicada a un arma de fuego tipo revólver marca Amadeo Rossi.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener la Privación Judicial Privativa preventiva de Libertad para los imputados LUIS ALFREDO MORILLO TORRES, titular Cédula de Identidad Nº V.- 25.506.817 y JUNIOR ALEXANDER HERNÁNDEZ ESCALONA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 23.492.387 de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal .

8.- MEDIDA DE PROTECCION. De acuerdo a la declaración realizada por la victima presente en sala de conformidad con lo establecido en el art. 23 de la Ley de Protección de victima, testigo y demás sujetos procesales, consistente en la ronda policial a favor de la ciudadana ELSY MARGARITA PERDOMO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N º 9.578.749 y a su grupo familiar por una lapso de 06 meses, se ordena oficiar a la Policía de Lara atención de la comisaría El Tocuyo.

9.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de LUIS ALFREDO MORILLO TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.506.817 y JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ ESCALONA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.492.387, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria