REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001697
ASUNTO : KP01-P-2003-001697
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADOS: Héctor Ramón Linarez Sivira y Jairo Antonio Montesinos Pimentel.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego.
FISCALIA IX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Nohelia Milagros Hernández.
DEFENSOR PÚBLICO VI: Verónica Ramos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Héctor Ramón Linarez Sivira y Jairo Antonio Montesinos Pimentel, en audiencia de juicio oral el día 01/10/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Héctor Ramón Linarez Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.380.007, nacido en Barquisimeto estado Lara el 07/02/1963, de 49 años de edad, de oficio Diseñador Gráfico, hijo de José Visitación Linarez y María Bárbara Sivira, residenciado en Avenida Los Capachos, Barrio Las Clavellinas, Granja El Chaparral, estado Lara.
Jairo Antonio Montesinos Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.085.950, nacido en Barquisimeto estado Lara el 12/06/1976, de 36 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Angelina Ramona Cuicas y Mariano Montesinos, residenciado en Barrio El Jebe, callejón 1, casa CM-14, estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en 9 sesiones realizadas los días 13 y 25 de junio, 11 y 26 de julio, 06 y 27 de agosto, 13 y 20 de septiembre y 01 de octubre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal IX del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Héctor Ramón Linarez Sivira y Jairo Antonio Montesinos Pimentel, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal.
En fecha 13 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal IX del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 16/12/2003 siendo aproximadamente las 08:00 p.m. el ciudadano Jesús Ernesto Valladares Carmona se encontraba en el sector La Comunidad, Avenida Principal Nueva realizando llamada telefónica, cuando abordó su vehículo clase automóvil, marca Fiat, color blanco, tipo sedan, uso particular, modelo palio, placas AAW-42W, se acercan los ciudadanos Héctor Ramón Linarez y Jairo Antonio Montesinos solicitándole una carrera hacia Funda Guanare, pero al llegar al sitio uno de ellos saca a relucir un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcinm, modelo L9MM, calibre 9 milímetros, serial L104419 y apuntando al agraviado en su cabeza lo obliga a hacerles entrega del vehículo, trasladan a la parte trasera del mismo y dejan abandonado en la carretera vieja de Ospino. En esa misma fecha siendo las 10:45 p.m. en el sector La Campiña, los funcionarios C/2do. Juan Martínez Chávez, C/2do. Marco Tulio Torrealba y C/2do. Rafael Timaure, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela detienen el vehículo robado horas previas, realizando asimismo la incautación en el asiento trasero de un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcinm, modelo L9MM, serial L104419 con su respectivo cargador y 5 balas del mismo calibre sin percutir.
Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, motivo por el cual demostrará en el curso del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:
En sesión del 25/06/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, el acusado Héctor Ramón Sivira solicitó al Tribunal la palabra a os fines de rendir declaración y evitar la interrupción del debate, por lo que previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio, asistido de su Abogado defensor, manifestó: Soy inocente de lo que me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.
En sesión del 11/07/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, el acusado Jairo Antonio Montesinos solicitó al Tribunal la palabra a os fines de rendir declaración y evitar la interrupción del debate, por lo que previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio, asistido de su Abogado defensor, manifestó: Soy inocente de lo que me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.
En sesión del 26/07/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, el acusado Jairo Antonio Montesinos solicitó al Tribunal la palabra a os fines de rendir declaración y evitar la interrupción del debate, por lo que previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio, asistido de su Abogado defensor, manifestó: Soy inocente de lo que me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.
En sesión de fecha 06/08/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:
Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-166-12-03 de fecha 17/12/2003 suscrita por los expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Fiat, color blanco, tipo sedán, uso particular, modelo Palio, placas AAW-42W, el cual presentó todos sus seriales de identificación en estado original.
En sesión de fecha 27/08/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:
Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-1464-03 de fecha 29/03/2004 suscrita por los expertos Oswaldo Torres y Darwin Ortigoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcinm, modelo L9MM, calibre 9 milímetros, serial L104419, con su respectivo cargador y 5 balas del mismo calibre sin percutir.
En sesión de fecha 13/09/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:
Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-166-12-03 de fecha 17/12/2003 suscrita por los expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Fiat, color blanco, tipo sedán, uso particular, modelo Palio, placas AAW-42W, el cual presentó todos sus seriales de identificación en estado original.
En sesión de fecha 20/09/12 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, el acusado Jairo Antonio Montesinos solicitó al Tribunal la palabra a os fines de rendir declaración y evitar la interrupción del debate, por lo que previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio, asistido de su Abogado defensor, manifestó: Soy inocente de lo que me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes órganos de prueba: Expertos Oswaldo Torres, Darwin Ortigoza, Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Funcionarios C/2do. Juan Martínez Chávez, C/2do. Marco Tulio Torrealba y C/2do. Rafael Timaure Aranguren, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como de la víctima Jesús Ernesto Valladares Carmona, por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al juicio.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal IX del Ministerio Público acotó que conforme a las pruebas evacuadas en el debate y luego de haberse agotado todas las diligencias tendientes a la citación de los testigos, expertos y victimas en la presente causa sin que se haya logrado su asistencia al debate determinan la necesidad de requerir al Tribunal pronunciamiento absolutorio ya que no se pudo demostrar la participación del acusado en la comisión del delito acusado.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone que solicito una sentencia absolutoria por cuanto no se probo la culpabilidad de mi defendido en el debate de Juicio oral y Publico, de ocho órganos de pruebas no hubo la comparecencia de ninguna y cubiertas como han sido todas las instancias y vías procesales para su comparecencia en respeto y garantía de los derechos de mi representado solicito se dicte sentencia absolutoria.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal señalando cada uno: “Ratifico mi inocencia. Es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de forma inmediata sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrado la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, ya que no se incorporaron medios probatorios que en modo alguno certificasen que las evidencias incautadas en este proceso al momento en que se verificó la detención de los acusados Héctor Ramón Linarez Sivira y Jairo Antonio Montesinos Pimentel, estuvieren relacionadas con la imputación fiscal, ya que no comparecieron los funcionarios aprehensores ni la víctima en esta causa pese al llamado del Tribunal, en atención a ello no se pudo establecer en el curso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución del hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no compareció al debate el ciudadano Jesús Ernesto Valladares Carmona en su condición de agraviado así como los funcionarios C/2do. Juan Martínez Chávez, C/2do. Marco Tulio Torrealba y C/2do. Rafael Timaure Aranguren, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión de los acusados, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de las experticias respectivas, que pese a ser incorporadas al juicio por su lectura, no pueden por sí mismas determinar su procedencia que compruebe la comisión del hecho.
El delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal no pudo ser demostrado, debido a la inasistencia de los funcionarios C/2do. Juan Martínez Chávez, C/2do. Marco Tulio Torrealba y C/2do. Rafael Timaure Aranguren, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de certificar el momento de incautación del arma objeto de esta causa sometida a experticia y cuya existencia se comprobó mediante la incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-1464-03 de fecha 29/03/2004 suscrita por los expertos Oswaldo Torres y Darwin Ortigoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, pero cuya procedencia y colección de un procedimiento de aprehensión flagrante no puede certificar este despacho judicial.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es ajustada a derecho la posición esgrimida por el Ministerio Público al solicitar emisión de sentencia absolutoria por carencia de medio probatorio que avale su inicial pretensión procesal.
Se desechan como medios probatorios por no aportar elementos tendientes al establecimiento del delito y la responsabilidad criminal, los siguientes medios de prueba:
Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-166-12-03 de fecha 17/12/2003 suscrita por los expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Fiat, color blanco, tipo sedán, uso particular, modelo Palio, placas AAW-42W, el cual presentó todos sus seriales de identificación en estado original.
Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-1464-03 de fecha 29/03/2004 suscrita por los expertos Oswaldo Torres y Darwin Ortigoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcinm, modelo L9MM, calibre 9 milímetros, serial L104419, con su respectivo cargador y 5 balas del mismo calibre sin percutir.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Héctor Ramón Linarez Sivira y Jairo Antonio Montesinos Pimentel, ya identificados, asistidos por la defensora Pública VI en el estado Lara, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos Héctor Ramón Linarez Sivira y Jairo Antonio Montesinos Pimentel, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 01 de octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
YUSNAIBI YANET QUINTERO MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
Carmenteresa.-/
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