REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010881
ASUNTO : KP01-P-2011-010881
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
En fecha 28/07/11 la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano José Gonzalo Maldonado Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 6.122.198, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, celebrándose el día 08/11/2012 Juicio Oral y Público, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Gonzalo Maldonado Alvarado, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: testimoniales de los funcionarios Say Mendoza Hinojosa, Pedro Hernández, Kendrys Silva, Miguel Pernía y Emilio José Freites, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención de los imputados de autos; testimonial del experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-709-07-11 a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, modelo PGP-28, marca Covavenca, contentiva de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir; testimonio del ciudadano Juan Bautista García Cuicas, quien presenció la revisión corporal efectuada al procesado y consecuente incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad criminal.
En éste estado el Tribunal procedió previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, señalando el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor que deseaba admitir los hechos, requiriendo al Tribunal imponga la medida de suspensión condicional del proceso para lo cual se compromete a cumplir las condiciones que se le establezcan.
De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por su patrocinado, quien se ha comprometido a cumplir con las condiciones que se puedan imponer, solicitando además el cambio de medida de coerción personal que pesa en contra de éste. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el acusado de autos y la oportunidad procesal generada para su consolidación.
En este estado este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de esta fórmula alternativa ya que se trata de un delito leve cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, aunado a que los acusados presentan buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la residencia aportada al Tribunal, permanecer laboralmente activos y hacer un donativo de un galón de pintura a la Escuela del Caserío Algari, vía Bobare estado Lara, como parte de trabajo comunitario, debiendo someterse a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que hagan por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 numerales 1, 8 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Suspende Condicionalmente el Proceso seguido en contra del ciudadano José Gonzalo Maldonado Alvarado, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, informando las condiciones y plazo de la medida alternativa acordada en esta causa. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//