REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004050
ASUNTO: KP01-P-2009-004050
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
ACUSADO: EDUARDO MANUEL TORRES PEREZ, C.I Nº 23.851.236. DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES.
FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Erika Toussaint.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
EDUARDO MANUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.236, soltero, mayor de edad, hijo de Carmen Dailis Torres y Víctor Manuel Fernández, limpia parabrisas, residenciado en el Tostao, Km 11, Vía Quibor, calles 1, 2 y 3, residencia Las Marinas, Casa Nº 17, a media cuadra de la farmacia con Mercal como a 100 metros. Teléfono: 0414.5110907.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“……LOS HECHOS IMPUTADOS: Con respecto a la primera Acusación: “En fecha 23-04-09, en horas de la noche, la ciudadana Yusnery Justiniano, se encontraba frente a la UNEFA, cuando se le acercó un sujeto, quien le puso un cuchillo en la espalda, exigiéndole que le entregara sus zapatos, logrando la victima evadirlo al salir corriendo hacia donde estaba un señor, por lo que el sujeto huyó hacia otro lado, luego llamaron a la policía y se presentó en el sitio una patrulla, con el que la victima hizo un recorrido por la zona, logrando avistar en la Av. Pedro León Torres con calle 46 al sujeto a quien le encontraron el cuchillo con el que había amenazado, resultando éste detenido. Con respecto a la segunda Acusación: “El día 25 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente 6:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, en labores de patrullaje, por la Av. Principal del Barrio La Paz, sector 2, vía pública de ésta ciudad, logran visualizar al ciudadano: EDUARDO MANUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.236, a quien al efectuarle la revisión corporal, le incautan dentro del zapato derecho, UN ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOPR DE CINCO ENVOLTORIOS, en forma de cebollita, cubiertos en material sintético, color blanco, amarillo con negro y azul, con blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de fuerte olor. De presunta droga, conocida como perico. Al hacerle la prueba de orientación, tenía un peso neto aproximado de 2,2 gramos de COCAINA. Con respecto a la Tercera Acusación: “El día 04-02-2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Barquisimeto, área contra drogas, reciben llamada telefónica, de una persona del sexo masculino, quien se identifica como Luís Pérez, señalando ser miembro del Consejo Comunal del Barrio La Paz, indicando que por el referido Barrio, en el Sector 2, se encontraba un ciudadano del sexo masculino, quien se dedicaba a la venta de drogas, en el sector, motivo por el cual. La comisión se traslada al referido lugar y una vez allí, logran visualizar a un ciudadano con las características similares a las recibidas vía telefónica, quien al percatarse de la comisión policial asume una actitud nerviosa y evasiva, se le da la voz de alto, logrando observar que el ciudadano cargaba en su mano derecha 4 envoltorios elaborados en papel aluminio color plata, al, abrirlo se observó una sustancia compacta, de color beige, quedando identificado como EDUARDO MANUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.236, al realizar la prueba de orientación la droga arrojó un peso neto de 2,5 gramos, positivo para COCAINA.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 20-11-2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia Oral y pública de juicio en la presente causa, y ante de aperturarse el juicio, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, la defensa de los Acusados solicita la palabra y manifiestan que sus representados desean admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, solicitando se les imponga la pena inmediata.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta Ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los escritos acusatorios en contra del ciudadanos: EDUARDO MANUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.236, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los Art. 458 en relación con el Art. 80 del Código Penal, Art. 31 tercer aparte de la ley de drogas derogada, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO MANUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.236, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Art. 458 en relación con el Art. 80 del Código Penal, Art. 31 tercer aparte de la ley de drogas derogada, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente las Actas Policiales sin número, de fecha 05-04-2009, 25-11-2009 y 04-02-2010, donde dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al acusado de autos.
2.-Denuncia de la Victima Yusmery Justiniano.
3.- Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-4150-09, de fecha 23-02-2010, y Nº 9700-127-ATF-484-10, de fecha 23-02-2010.
4.- Experticias QUIMICA Nº 9700-127-ATF-4152-09, de fecha 23-02-2010 Y Experticias QUIMICA Nº 9700-127-ATF-485-10, de fecha 23-02-2010.
5.- Experticia DE BARRIDO Nº 9700-127-ATF-4151-09, de fecha 23-02-2010.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Art. 458 en relación con el Art. 80 del Código Penal, Art. 31 tercer aparte de la ley de drogas derogada, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente las Actas Policiales sin número, de fecha 05-04-2009, 25-11-2009 y 04-02-2010, donde dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al acusado de autos.
2.-Denuncia de la Victima DATOS OMITIDOS.
3.- Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-4150-09, de fecha 23-02-2010, y Nº 9700-127-ATF-484-10, de fecha 23-02-2010.
4.- Experticias QUIMICA Nº 9700-127-ATF-4152-09, de fecha 23-02-2010 Y Experticias QUIMICA Nº 9700-127-ATF-485-10, de fecha 23-02-2010.
5.- Experticia DE BARRIDO Nº 9700-127-ATF-4151-09, de fecha 23-02-2010.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado; EDUARDO MANUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.236, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Art. 458 en relación con el Art. 80 del Código Penal, Art. 31 tercer aparte de la ley de drogas derogada, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de 10 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio trece (13) años y seis (6) meses, pena ésta, a la cual se le rebaja un tercio de la frustración, quedando la misma en 9 años, y a esta se le suman la mitad de los dos delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la ley derogada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, arrojando la cantidad de 11 años y 6 meses, tomando en consideración lo establecido en el Articulo 375, considerando ajustado a derecho para quien juzga condenar al acusado de autos a CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; EDUARDO MANUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.236, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Art. 458 en relación con el Art. 80 del Código Penal, Art. 31 tercer aparte de la ley de drogas derogada, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA