REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009490

ASUNTO: KP01-P-2012-009490

Visto, Por recibida las presentes actuaciones, en el día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre, hora de la mañana, interpuesta por la Abogada; MARIA RINCON, IPSA 77.109, en su carácter de Represéntate legal del Ciudadano; NAZIM EL DIHBAL, a los fines del conocimiento de la presente causa, me avoco al conocimiento de la misma, pasando a resolver la incidencia presentada en este mismo día; La defensa privada del ciudadano NAZIM EL DIHBAL, Abg. MARIA RINCON, IPSA 77.109, presenta escrito en la causa KP01-P-2012-009490, que se le sigue al mencionado ciudadano ante el Tribunal de Juicio Nº 3, mediante el que recusa a la jueza de la causa.

DE LA RECUSACIÓN

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“……En Fecha 25-06-2012, día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y publico, presente en sala, pasado el lapso de espera, se deja constancia de que comparece el Ministerio Publico, no comparecen los imputados y la defensa, se fija nuevamente para el 07-10-2012 y fecha 15-11-2012, presente en sala, pasado el lapso de espera, se deja constancia que comparece el el Ministerio Publico, uno de los imputados y la defensa publica, en el mismo acto el juez vuelve a instar al Ministerio Publico para que presente Acto Conclusivo y notifica a la Fiscalía Superior, para que le solicite a la Fiscalía que tiene conocimiento de la presente causa a presentar el acto Conclusivo. Siendo éste el motivo por el cual denuncio al órgano subjetivo por incurrir en violación a la norma prevista en el Artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es suplir las faltas de las partes, en este caso el trabajo que debe realizar el Ministerio Publico, cuando según los Artículos 313, 314 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los lapsos para interponer el Acto Conclusivo y conocido por la jueza que los lapsos son de orden publico y no debe emitir opinión que afecte la imparcialidad y como así mismo conoce el órgano subjetivo que la no interposición del acto conclusivo es el ARCHIVO JUDICIAL y de igual manera debo mencionar que es un motivo grave haberse pronunciado, haber actuado como Ministerio Publico y haber afectado la imparcialidad que es como de juez constitucionalistas garantista del estado social del derecho y justicia….”


De conformidad con lo dispuesto en el último aparte, del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza recusada, informa lo siguiente:
“Leído minuciosamente el escrito de Recusación presentado por la profesional del derecho Abg. María Rincón, le sorprenda a esta Jueza los señalamientos allí plasmados y haré una explicación de lo que ella señala: “….En Fecha 25-06-2012, día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y publico, presente en sala, pasado el lapso de espera, se deja constancia de que comparece el Ministerio Publico, no comparecen los imputados y la defensa, se fija nuevamente para el 07-10-2012 y fecha 15-11-2012, presente en sala, pasado el lapso de espera, se deja constancia que comparece el Ministerio Publico, uno de los imputados y la defensa publica, en el mismo acto el juez vuelve a instar al Ministerio Publico para que presente Acto Conclusivo y notifica a la Fiscalía Superior, para que le solicite a la Fiscalía que tiene conocimiento de la presente causa a presentar el acto Conclusivo. Siendo éste el motivo por el cual denuncio al órgano subjetivo por incurrir en violación a la norma prevista en el Artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es suplir las faltas de las partes, en este caso el trabajo que debe realizar el Ministerio Publico, cuando según los Artículos 313, 314 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los lapsos para interponer el Acto Conclusivo y conocido por la jueza que los lapsos son de orden publico y no debe emitir opinión que afecte la imparcialidad y como así mismo conoce el órgano subjetivo que la no interposición del acto conclusivo es el ARCHIVO JUDICIAL y de igual manera debo mencionar que es un motivo grave haberse pronunciado, haber actuado como Ministerio Publico y haber afectado la imparcialidad que es como de juez constitucionalistas garantista del estado social del derecho y justicia.

Esta Jueza de Juicio Nº 3, se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 25-06-2012, por lo que las demás fechas anteriores a esta, esta juzgadora no se había encargado del Tribunal, haciéndolo en fecha 09-04-2012, en fecha 25-06-2012, no comparecen los imputados ni su defensa, fijándose para el 07-10-2012, que como puede observarse, que por error involuntario se fijo ese día, siendo que era día domingo, modificándose la misma par el día 15-11-2012.

La defensa privada del ciudadano NAZIM EL DIHBAL, Abg. María Rincón se juramenta por ante este Tribunal en fecha 04-10-2012. Ahora bien la referida abg. Me recusa, por considerar ella, un error grave por parte de esta Juzgadora, el oficiar al Ministerio Publico, para que consigne Acto Conclusivo, haciendo alusión además de los Artículos 313 y 314, artículos estos, que ella no invocó ni solicitó al Tribunal a los fines de fijar audiencia, con la finalidad de que el Tribunal le estableciera al Ministerio Publico un tiempo prudencial para que presentara su acto conclusivo, presumiendo quien juzga, que esta defensa lo que esperaba, era que operara la prescripción, a fin de solicitar al tribunal posteriormente un sobreseimiento. De haber ocurrido así, este Tribunal se pregunta ¿La Defensa Privada, hubiese denunciado al Tribunal por haber decido por un sobreseimiento?

En otro orden de ideas, este Tribunal, en fecha 15-11-2012, fecha en la cual se tenía previsto, el Juicio oral y público, comparece uno de los imputados, específicamente el ciudadano MOCHIN ALDUBAL, C.I Nº E-84.424.109, manifestando su deseo de exonerar a su defensor y nombrar al abg. Enio Anzola, a quien juramenta el Tribunal, solicitándoles estos al mismo, se oficiara al Fiscal Superior y Ministerio Público, a los fines de que éste consignara su acto conclusivo. Razón por la cual ante este pedimento el Tribunal acuerda oficiar al respectivo organismo; evidenciándose en esa oportunidad la incomparecencia del otro imputado y de su defensa privada. No considera esta juzgadora, que haya emitido pronunciamiento al respecto, pues al solicitar al Ministerio Publico, a petición de una de las partes que consignara el acto conclusivo, entendiéndose como acto conclusivo, Acusación, Sobreseimiento, Archivo Fiscal, en virtud del tiempo que ha transcurrido, no considera quien juzga que se haya afectado la imparcialidad que me caracteriza en todos los casos que se llevan por ante este Tribunal. No obstante considero a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito a los fines que la misma decida la presente incidencia, en aras de garantizar el debido proceso, sea remitidas las presentes actuaciones a otro tribunal hasta que las misma sea decidido, conforme a lo establecido en el articulo; 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Remítase, Compulsase lo actuado, cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO No.3,


ABG. MARILUZ CASTEJO PEROZO