REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000102
Asunto: KP01-P-2009-000102
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia del Debate Oral y Publico realizada en fecha 06-11-2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12-06-2012.
“En fecha del 2009, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas de la sub. Delegación del estado Lara se disponían dar cumplimiento, a una orden de allanamiento, signada con el Nº KP01-P-2009-00031, emanada del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Barrio San Rafael, calle 9 entre avenida 12 y 13, Carnicería San Miguel, Quibor Estado Lara, en compañía de los testigos, DIAZ COLMENAREZ LUIS MANUEL Y PEREZ PERAZA REINALDO ANTONIO, momento en que al llegar al sitio en referencia fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.168.884, venezolano mayor de edad, quien manifestó ser el propietario del inmueble, y a quien una vez que se le impuso sobre la presencia policial, permitió el acceso al recinto, dándose inicio a la revisión del inmueble, donde fueron localizados sobre una silla que se encontraba adyacente a una caja registradora (01) un Arma de Fuego, tipo Pistola, marca Smit&Wesson, calibre 9mm, color Pavón negro, y niquelado, sin seriales aparentes, con tres (03) cargadores, uno contentivo de quince balas (15), sin percutir del mismo calibre y dos (02) vacíos dentro de una gaveta se encontraba debajo de la caja registradora un arma de fuego, tipo pistola, maraca Pietro Beretta, calibre 45m.m. serial 055019mc, con su respectivo cargador, contentivos de seis balas, del mismo calibre, sin percutir dos cajas contentivas de 50 cartuchos cada una, marca remitog calibre 45, sin percutir, calibre 9mm. Marca cavin una caja contentiva de (33) cartuchos calibre 9mm, marca cavin sin percutir, una caja contentiva de 46 cartuchos.
En fecha 28.08.2009, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “En fecha del 2009, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas de la sub. Delegación del estado Lara se disponían dar cumplimiento, a una orden de allanamiento, signada con el Nº KP01-P-2009-00031, emanada del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Barrio San Rafael, calle 9 entre avenida 12 y 13, Carnicería San Miguel, Quibor Estado Lara, en compañía de los testigos, DIAZ COLMENAREZ LUIS MANUEL Y PEREZ PERAZA REINALDO ANTONIO, momento en que al llegar al sitio en referencia fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.168.884, quien manifestó ser el propietario del inmueble, y a quien una vez que se le impuso sobre la presencia policial, permitió el acceso al recinto, dándose inicio a la revisión del inmueble, donde fueron localizados sobre una silla que se encontraba adyacente a una caja registradora (01) un Arma de Fuego, tipo Pistola, marca Smit&Wesson, calibre 9mm, color Pavón negro, y niquelado, sin seriales aparentes, con tres (03) cargadores, uno contentivo de quince balas (15), sin percutir del mismo calibre y dos (02) vacíos dentro de una gaveta se encontraba debajo de la caja registradora un arma de fuego, tipo pistola, maraca Pietro Beretta, calibre 45m.m. serial 055019mc, con su respectivo cargador, contentivos de seis balas, del mismo calibre, sin percutir dos cajas contentivas de 50 cartuchos cada una, marca remitog calibre 45, sin percutir, calibre 9mm. Marca cavin una caja contentiva de (33) cartuchos calibre 9mm, marca cavin sin percutir, una caja contentiva de 46 cartuchos.
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y este señala: “Presento la acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.168.884, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: En relación con el fondo del asunto, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se impone al acusado ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.168.884, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el acusado expone en relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO: deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio público, es todo. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del delito de que se trata, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público y expone: no me opongo a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 les impuso un régimen de prueba de 2 AÑOS, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Realizar una donación a una Escuelas Publica de su comunidad.
- No acercarse a los funcionarios que realizaron la Aprehensión.
- No portar ningún tipo de arma.
- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni abusar de bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.168.884, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 2 AÑOS, contados a partir de la primera presentación del referido acusado a la Unidad Técnica (UTASP) en el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Realizar una donación a una Escuelas Publica de su comunidad.
- No acercarse a los funcionarios que realizaron la Aprehensión.
- No portar ningún tipo de arma.
- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni abusar de bebidas alcohólicas.
Conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA