REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004207
Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial preventiva de libertad e imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Defensor Abg. LAURA ADAMS , inscrito en el IPSA bajo el numero 67.786, Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado: CARLOS JULIO CANELON ROJAS, portador de la cedula de Identidad N º (….) venezolano, 26 año, soltero, nacido en fecha 28/06/1985, hijo de Nery Rojas y Carlos Canelon, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Funcionario del CICPC, domiciliado en Urb. Alexis Olmos Calle 4 casa 19 sabana de Parra Estado Yaracuy. SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 y artículo 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Defensa Privada solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con base los siguientes argumentos:
1-Señala: “Mi defendido se encuentra detenido por los delitos de Secuestro agravado, Uso indebido de arma de fuego, presentando el Representante Fiscal como único elemento la declaración de supuestas personas en condición de victimas, indicándolo como supuesto autor de dichos delitos, siendo cuestionada tal calificación jurídica por esta Defensa en oportunidad de la Audiencia Preliminar dado que dentro de las apreciaciones de las condiciones del caso, lo procedente y ajustado es un cambio de la calificación jurídica a concusión sin que ello implique aceptación de responsabilidad alguna, encontrándose mi representado , por solicitud del Fiscal del Ministerio Público.-
2- EXISTE EL PELIGRO EMINENTE A SU VIDA Y SEÑALA:
Entre otras cosa también señalo que le sea otorgada la medida cautelar solicitada, por cuanto no se evidencia elemento alguno que pueda comprometer la responsabilidad de su defendido en los delitos de Secuestro agravado, Uso indebido de arma de fuego, siendo que solo consta la declaración de supuestas personas con carácter de victima, y por cuanto toda persona a quien se le sigue una causa tiene derecho a permanecer en libertad hasta tanto se le realice el juicio oral y público tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos aquellos convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, entre otros Pacto de San José y Declaración Universal de los Derechos Humanos; y que su defendido está dispuesto a cumplir con la medida cautelar que Tribunal le imponga.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulo todas las medidas cautelares son revisables por el Juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la más extremas de las medidas cautelares.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe por un lado al peligro eminente a su vida, alegato que debe ser atendido por este tribunal habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la vida previsto su artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser más riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para caso justificado, para garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilida:, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 íbidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
Así mismo, es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina mas calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la repuesta a los alegatos de las partes o una medida de protección a la víctima, en razón de todas estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias las cuales son coherente a los hechos alegados y muy especialmente sobre la base del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el otorgamiento de una medida cautelar en esta etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso , por lo que considera quien aquí decide que es procedente la revisión de la medida privativa de libertad por estar ajustado a derecho en virtud de todas las circunstancias que rodean el referido proceso seguido al acusado de auto y los cuales fueros debidamente razonados, fundamentados anteriormente y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario , prevista en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, garantizándose con esta medida no solo la vida e integridad física del acusado a la cual está obligado el estado a garantizarle sino que también le queda garantizado al estado la sujeción del acusado al proceso, siendo esta última circunstancia el fin de las medidas cautelares, ya que como lo ha señalado la sala lo que existe es un cambio de sitio de reclusión. Así se decide
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Decide: Con lugar la solicitud de la Defensa Privada del acusado CARLOS JULIO CANELON ROJAS, portador de la cedula de Identidad N º (…) por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 y artículo 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, al ciudadano: la cual deberá cumplirlo en la siguiente dirección: Urb. Alexis Olmos Calle 4 casa 19 sabana de Parra Estado Yaracuy. Así se decide .Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese Boleta de Arresto Domiciliario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
El Secretario