REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003712
Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial preventiva de libertad e imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Defensor Abg. Ernesto Guedez, inscrito en el IPSA bajo el numero 116.318, Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado Humberto Antonio Camacho Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. (…), por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Defensa Privada solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con base los siguientes argumentos:
1-Señala que su defendido tiene retardo procesal, y argumenta textualmente lo siguiente: “… desde que le dictaron en fecha 7-02-2011, a mi defendido medida privativa judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se fijo la audiencia preliminar 25-05-2011, la cual fue diferida cuatro (4) veces por incomparecencia de la víctima, señalando la ciudadana Fiscal en el diferimiento del 21-06-2011, que se comprometía a notificar a la víctima y que igualmente la notificaran por el 181 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que en fecha 28-07-2011, se celebro por fin la audiencia preliminar , teniendo la juez que ordenar la notificación de la victima conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, la Fiscal no pudo ubicar a la victima por lo que la Juez ordeno fijar la boleta de notificación en la sede del Tribunal, por lo que obviamente la víctima no tiene interés o simplemente es inubicable… se le fijo constitución del tribunal en fecha 28-10-2011 y como no podo constituirse se resolvió hacerlo unipersonal en fecha 22-03-2012, el cual fue diferido varias veces por incomparecencia de los órganos de pruebas por lo que se interrumpió el Juicio y se le fijo de nuevo y hasta los actuales momento no se le ha celebrado el referido juicio siendo las únicas causas incomparecencia de la víctima y de los órganos de pruebas al juicio…” con la presentación del acto conclusivo varían las condiciones que motivaron la privación de libertad , por un lado no existe el peligro por cuanto mi defendido tiene arraigo en este país y por otro lado no existe obstaculización a la investigación , por cuanto ya concluyo la investigación , y del acto conclusivo se evidencia que solo existe el testimonio de la victima la cual es inubicable y el solo dicho de los funcionarios es solo un indicio , no existiendo una pluralidad de elementos de convicción como para determinar que el mismo fue autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen aunado a ello al mismo no le fue decomisado ningún elementos de interés criminalistico y no presenta Registro Policial …”
2- EXISTE EL PELIGRO EMINENTE A SU VIDA Y SEÑALA:
Entre otras cosa también señalo que le sea otorgada la medida cautelar solicitada, por cuanto no se evidencia elemento alguno que pueda comprometer la responsabilidad de su defendido en los delitos de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, que la víctima no se ha presentado a los actos convocados por el Tribunal, siendo que toda persona a quien se le sigue una causa tiene derecho a permanecer en libertad hasta tanto se le realice el juicio oral y público tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos aquellos convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, entre otros Pacto de San José y Declaración Universal de los Derechos Humanos; y que su defendido está dispuesto a cumplir con la medida cautelar que Tribunal le imponga.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulo todas las medidas cautelares son revisables por el Juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la más extremas de las medidas cautelares.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe por un lado al peligro eminente a su vida, alegato que debe ser atendido por este tribunal habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la vida previsto su artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser más riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado.
Por otro lado, sin ánimo de entrar al fondo del asunto pero a los fines de constatar lo alegado por la defensa en cuanto al retardo procesal por inasistencia de la victima único testigo y la incomparecencia de los órganos de prueba, de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto se observa que la razón asiste a la defensa, de la causa se evidencia una cantidad de diferimiento desde la fase intermedia, así mismo se observa que la víctima en casi 2 años que lleva el proceso no ha podido ser localizado y en consecuencia no ha comparecido a los diferentes llamados del tribunal muy a pesar que la representante fiscal se comprometió a prestar la colaboración para su ubicación y el mismo no fue ubicado, es importante señalar que ciertamente la víctima, por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicado como de poseedor de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual goza el acusado, quedando evidenciado en el caso de marra su incomparecencia reiterada al proceso, lo cual ha obstaculizado desde la fase intermedia poder brindarle una tutela judicial efectiva al acusado, situación que no puede dejarse de lado ya que la declaración de éste, constituye la única prueba testimonial en contra del acusado a los fines de comprobar el delito que le atribuye el Ministerio Público, tal y como se desprende de la acusación fiscal presentada.
Dicha circunstancia sin duda, constituye un retardo procesal no imputable al acusado, y si se llega a prescindir del testimonio de la victima seria una situación que impactaría en el acto conclusivo, siendo este el panorama real de la situación procesal del acusado. No obstante, su condición procesal ha variado ya que no existe el peligro de obstaculización a la investigación por cuanto se presento el acto conclusivo, es decir , ya la investigación concluyo mal podría obstaculizarla , y en cuanto a su influencia con la víctima-testigo la misma no ha comparecido a los actos tribunal ni ha podido ser localizada por el represente fiscal quien tiene la carga de la prueba, por otro lado, en cuanto al peligro de fuga se observa de las actas que tiene domicilio fijo en esta ciudad, no tiene antecedentes penales, y para la procedencia del peligro de fuga tomando en cuenta lo previsto en el articulo 251 estos requisitos deben ser concurrente y obviamente adolece de estos dos requisitos antes señalados , por lo que no existe tal peligro de fuga, en cuanto a la futura pena a imponer es importante traer a colación criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sostiene que no solo por el monto de la pena se hace procedente la privativa de libertad :
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para caso justificado, para garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilida:, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 íbidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
Así mismo, es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina mas calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la repuesta a los alegatos de las partes o una medida de protección a la víctima, en razón de todas estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias las cuales son coherente a los hechos alegados y muy especialmente sobre la base del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el otorgamiento de una medida cautelar en esta etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso , por lo que considera quien aquí decide que es procedente la revisión de la medida privativa de libertad por estar ajustado a derecho en virtud de todas las circunstancias que rodean el referido proceso seguido al acusado de auto y los cuales fueros debidamente razonados, fundamentados anteriormente y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario , prevista en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, garantizándose con esta medida no solo la vida e integridad física del acusado a la cual está obligado el estado a garantizarle sino que también le queda garantizado al estado la sujeción del acusado al proceso, siendo esta última circunstancia el fin de las medidas cautelares, ya que como lo ha señalado la sala lo que existe es un cambio de sitio de reclusión. Así se decide
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Decide: Con lugar la solicitud de la Defensa Privada del acusado Humberto Antonio Camacho Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…), por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, al ciudadano: Humberto Antonio Camacho Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. (…) la cual deberá cumplirlo en la siguiente dirección: BARRIO JOSE FELIX RIVAS CARRERA 3 CON CALLE AYACUCHO CASA N º 498 de esta ciudad Así se decide .Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese Boleta de Arresto Domiciliario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
El Secretario