REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO Nº KP01-P-2010-01973
Visto el escrito que precede a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER VASQUEZ SOTO, mediante el que solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por otra menos gravosa, este Tribunal, abocado al conocimiento de la causa, emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar y constata que no consta incumplimiento por parte del imputado de la medida impuesta, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal. Así se establece.
SEGUNDO
Ahora bien, se solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el articulo 256.1 del Texto Adjetivo Penal, por otra menos gravosa, conforme al artículo 264 del COPP.
Al respecto, ha de observarse que precisa el acusado de su defensa técnica, ya que omite dar cumplimiento con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar situación de dificultad o la certeza de los alegatos esgrimidos en el escrito, y en tal sentido, la simple solicitud no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación.
Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, no le hace merecedor de una sustitución; porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición que fue acordado por el Tribunal.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por otra menos gravosa, por no acreditar motivo que evidencie la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: A tenor de lo dispuesto en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal IMPROCEDENTE LA sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el articulo 256.1 eiusdem por otra menos gravosa, a favor del acusado LUIS ALEXANDER VASQUEZ SOTO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por no acreditar motivo alguno que evidencie la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta, ni los elementos de hecho esgrimidos.

Notifíquese a las partes: Fiscalia 26 del Ministerio Público, y Defensa público Abg. Jaime Rodríguez. Notifíquese al acusado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve 19 días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS