REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de noviembre de 2012

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO KP01-P-2012-00380
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Maira Carolina Brito Cárdenas.
Alguacil de sala: Ángel Guédez
Fiscal 27° del Ministerio Público: Abg. Briner Daboin
Defensa Privada: ABG. MARIA ROSARIO IPSA 173.772, JOSE CARRERO IPSA 177.196 y LUZ FEBRES IPSA 29.148.

Acusado:
WLADIMIR ANTONIO FALCON LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V-
Delito: OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el segundo aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

Acusada:
ANAIS CAROLINA URRIOLA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V-,

Delito: COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal, en relación con el segundo aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.


SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, tratándose de un procedimiento abreviado, admitida como fuere totalmente la acusación, así como los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, culmino la audiencia de Juicio Oral Pública.
En el transcurso del debate, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida totalmente la acusación y las pruebas, presentada por el representante de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado Briner Daboin, contra el ciudadano WLADIMIR ANTONIO FALCON LOPEZ por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el segundo aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y contra la ciudadana ANAIS URRIOLA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal, en relación con el segundo aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El 26 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 615 horas de la mañana, los funcionarios policiales DOUGLAS CALDERON, JUNIOR RODRÍGUEZ, AMERICO DELFINES, MENDEZ LEIBER, GUSTAVO JIMENEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, Estación Policial “José Gregorio Bastidas”, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando en labores de patrullaje por el Barrio El Tereque, Sector El Sorgo, calle B, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jeans y franela tipo chemise de color amarillo, quien al observar la presencia de la comisión policial optó por salir corriendo, hecho éste que origino que el oficial DOUGLAS CALDERON, le diera la voz de alto e identificara a los miembros integrantes de la comisión como funcionarios policiales, descendiendo el resto de los funcionarios de la unidad policial en la que se desplazaban, no obstante el ciudadano en mención hizo caso omiso a la orden dada, continuando la huida intentando entrar en una vivienda de color verde, por lo que los funcionarios actuantes se acercan a la misma, notando que el ciudadano en referencia llevaba en su mano derecha una bolsa de color negro; acto seguido el OFICIAL AGREGADO AMERICO DELFINES, le indico que bajara la bolsa que llevaba, pero en ese instante una ciudadana abrió la puerta de la vivienda señalada, permitiendo que el ciudadana en cuestión entrara al interior de dicha vivienda e impidiendo el acceso a los funcionarios, parándose en la puerta y tomando a los funcionarios actuantes por los brazos, de manera hostil e insultante, indicando “que nadie iba a entrar a su casa y menos los policías”, insistiendo de manera grosera y empujando a los funcionarios con el objeto de impedirles el acceso al inmueble; por lo que el oficial DOUGLAS CALDERON, le informó a la ciudadana en comento que se encontraban en persecución del ciudadano que había ingresado a dicha vivienda y que si continuaba oponiéndose, harían uso de la fuerza pública, conforme al numeral segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, rehusándose la ciudadana a permitirles el acceso, manifestando que era su casa y que ella era la esposa del ciudadano que había ingresado a su residencia, por cuyo motivo los funcionarios OFICIAL MENDEZ LEYBER y OFICIAL GUSTAVO JIMENEZ, haciendo uso de la fuerza pública de forma proporcional la tomaron por los brazos sin causarle daño, la apartaron e ingresaron a la vivienda, donde observaron que el ciudadano que ya había ingresado a la misma, intentaba ocultar la bolsa que llevaba en su mano derecha, debajo del colchón de una cama ubicada en el único ambiente del inmueble, es decir, una sola pieza que sirve de dormitorio, cocina y sala, lo que origino que nuevamente le dieron la voz de alto, orden que esta vez acató, informándole el OFICIAL GUSTAVO GIMENEZ, que sería objeto de inspección corporal, saliendo el OFICIAL JEFE JUNIO RODRIGUEZ, al exterior de la vivienda con la finalidad de ubicar a alguna persona para que fungiera de testigo, resultando infructuosa la búsqueda, al no encontrarse persona alguna en los alrededores. Seguidamente el OFICIALGUSTAVO JIMENEZ, le solicita al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba dentro de sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no portar algo, realizada la inspección corporal, no le encontraron elemento alguno de interés criminalístico, por lo que el OFICIAL MENDEZ LEYBER, en presencia de ambos ciudadanos, se dirigió hacia donde estaba ubicada la cama para verificar lo que había oculto debajo del colchón, constatando que se trataba de UNA BOLSA PLASTICA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, que al abrirla en presencia de los dos ciudadanos contenía varios envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio de color verde y plateado, en los cuales se aprecia una sustancia que se asemeja a restos vegetales con fuerte olor; lo que hace presumir sea algún tipo de droga, y que al ser contados ante la mirada de los referidos ciudadanos, arrojo la cantidad de TREINTA (30) ENVOLTORIOS; del mismo modo fue localizado dentro de la bolsa de color negro, una bolsa plástica de color amarillo, contentiva en su interior de varios trozos de una sustancia compacta con fuerte olor que por sus características presumieron sea algún tipo de droga, los cuales al ser contados en presencia de los mencionados ciudadanos, arrojo la cantidad de SETENTA Y UN (71) TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, procediendo el funcionario OFICIAL MENDEZ LEIBER, a colectar los elementos de interés criminalísticos, informando el OFICIAL DOUGLAS CALDERON, acerca de la causa de sus detenciones, quedando identificados como WLADIMIR ANTONIO FALCON LOPEZ y ANAIS URRIOLA TORREALBA.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesta la acusada: ANAIS URRIOLA TORREALBA y el acusado WLADIMIR ANTONIO FALCON LOPEZ, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, cada uno manifestó acogerse al precepto constitucional y no admitió los hechos.

Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
Funcionario actuante Gustavo Rafael Jiménez Pérez, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:

“..reconoce como suya una de las firmas que aparece al pie en cuanto a su contenido expone: el procedimiento que hicimos, estábamos en apoyo a la patrulla porque a esa hora estaba muy oscuro, nos pusimos en un sector a mando del oficial jefe, en el Tereque, estábamos en patrullaje por la calle B y visualizamos a un ciudadano que al ver la patrulla sale corriendo le dimos la voz de alto, nos identificamos como fuerza policial y el ciudadano emprendió la huída, ingreso a un racho de lata verde, el ciudadano se paro en la puerta y el oficial agregado le vio una bolsa de color negra en la mano derecha y en ese momento la ciudadana Anais abre la puerta y entra a la vivienda dice que es esposa del ciudadano que entra a la vivienda y el oficial dice que vamos en persecución del ciudadano y la ciudadana hace caso omiso opone fuerza que esa era su casa y usando la fuerza policial le decimos que entraríamos a la vivienda que el ciudadano se metió en esa casa nosotros sin maltrato la agarramos por los brazos y entramos y el señor estaba escondiendo unas cosa debajo del colchón, la casa es una sola pieza de lata yo hablo con el ciudadano y le digo que muestre lo que tiene en los bolsillos le hago la inspección de persona y no le encuentro objeto criminalístico, el otro funcionario reviso la residencia donde el ciudadano escondía la bolsa y levanta el colchón encuentra la bolsa de color negro en su interior habían 30 envoltorios elaborado en material de aluminio, habían en su interior restos vegetales con fuerte olor y otra bolsita de color amarillo, habían 71 o 72 trocitos de una sustancia compacta, la agarro el oficial Méndez, el oficial Júnior sale a ver si hay testigo, a esa hora como estaba muy oscuro, la bolsita la abrimos en presencia de ellos dos, nos dirigimos a la Comisaría de Almarriera, la oficial que esta como personal administrativo, reviso a la ciudadana y no le encontró nada, el oficial Calderón levanta el acta, le leyó los derechos al ciudadano y los trasladamos al Centro Médico tipo 3, los atendieron los médicos los encontraron sanos a los dos y luego en la comisaría seguimos haciendo el acta policial con la constancia medica. Los restos vegetales pesaron 200 o 300 gramos y la sustancia compacta peso creo que 100 y pico de gramos. Douglas Calderón llamo a la Fiscalía 27, quien nos indico que lleváramos el procedimiento a su despacho. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: eso fue en enero el 26 de enero, la hora aprox. Como a las 5:40 am. Yo estaba adscrito a Almarriera, andábamos Douglas Calderón, Junior Rodríguez, Méndez Leiber y mi persona y la Femenina. Eso fue en el Tereque calle B, casa creo que 61, estábamos de apoyo en la patrulla, al ciudadano lo vimos en la calle B, cuando el vio la patrulla salio corriendo, el inspector Douglas le dio la voz de alto, el cargaba en sus manos una bolsa negra, lo perseguimos como 20 metros por una calle de tierra, 3 corrimos detrás de el y el inspector también se baja de la patrulla y sale corriendo. El primero se para el oficial le dice que baje la bolsa, le dice porque estaba oscuro uno le dice que baje todo por seguridad y sale corriendo y se mete en la casa la ciudadana le abre la puerta, ella cuando el señor sale corriendo ella estaba tratando de abrir la puerta y el se mete de una vez, ella dijo que era su esposa y que esa era su casa que nadie iba a entrar en su casa, eso fue rapidito, ingresamos a la vivienda Méndez, Júnior entra y luego sale a buscar testigos, de los cinco ingresamos 3 y Douglas Calderón se queda con la señora. Júnior salio a buscar los testigos. Nosotros ingresamos porque era una persecución en caliente. Yo vi que el estaba escondiendo algo debajo de la cama. Méndez fue quien reviso la cama yo revise al ciudadano. Yo estaba presente cuando Méndez encontró la droga, esa vivienda es una sola pieza con cocina, nevera, la cama todo junto, a la ciudadana la revisó una femenina, no se le incauto nada. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: desde la patrulla a donde estaba el ciudadano habían como 15 metros, no bajamos rápido, y lo llevamos en persecución como 10 metros durante la carrera, y desde la cerca de alfajor a la casa como 5 metros. La femenina estaba en la comisaría. Somos 5 funcionarios de Almarriera, Méndez Leiber, Douglas Calderón, Júnior Rodríguez y no recuerdo el apellido del otro creo que Delfines. No había otros policías haciendo procedimientos ese día. En el racho entramos mi persona Méndez Leiber, Júnior Rodríguez y Douglas Calderón, prácticamente entramos 3 porque Júnior salio a buscar testigos. La señora abre la puerta rapidito, nosotros le decimos suelta la bolsa y salio corriendo de repente abrió la puerta y entro rapidito, el entro la ciudadano se paro diciendo que no íbamos a entrar, la agarramos por los brazos y nos metimos rapidito. Ellos cuando entramos mostraron todo lo que cargaba en la mano. Yo no revise la cama sino Méndez Leiber y yo revise al ciudadano. El procedimiento en la casa era como las 5:40 y cuando llegamos a la comisaría eran las 6:30. El vestía jeans azul y franela amarilla, el sector tiene es postes de palo la iluminación es más o menos buena. Las casas están pegadas unas con otras y cada quien tiene sus ranchos divididos de Alfajor, no salio ningún vecino. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: el ciudadano al ver la presencia policial sale corriendo y eso llamo la atención para nosotros actuar, cuando vio la patrulla el estaba parado ahí, estaba parado cerca de la casa donde se metió, la puerta de la casa es verde todo es verde. Esa puerta tenia una cadena con un candado creo ella abrió rapidito por dentro, estábamos a una distancia corta cuando ella abrió la puerta.”

Funcionario Actuante Leyber Oswaldo Méndez, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...no recuerdo la fecha exacta eran como las 5.30 por el barrio el Tereque, vimos a un ciudadano que vestía pantalón y chemis amarilla y salio corriendo y se paro en un rancho, salio una ciudadana diciendo que era su esposa y el aprovecho y se metió para dentro el cargaba una bolsa, nosotros íbamos a entrar al rancho y la ciudadana se opuso, logramos entrar al rancho y vimos que escondió una bolsa negra en el colchón yo revise la bolsa, habían unos envoltorios de aluminio y una bolsa amarilla con algo compacto yo conté delate de ellos en una habían 30 y en otra 71, los llevamos a la comisaría y realizamos el procedimiento, los llevamos al medico y luego realizamos las actuaciones. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: eso fue a las 5 o 5.40 cuando hacíamos el procedimiento, no recuero la fecha porque hace tiempo como en marzo o febrero, yo estaba adscrito a la Comisaría de Almarriera, El Tereque, a la calle como que le dicen el Zorro. La comisión la conformó Douglas Calderón, Júnior, Jiménez Gustavo y mi persona, todos vimos cuando el ciudadano evade la comisión, yo vi que llevaba en sus manos una bolsa negra, no se cuanto lo perseguimos porque habían muchos huecos por eso no lo capturamos en el momento, lo perseguimos en la unidad y luego nos bajamos y salimos corriendo, lo perseguimos en la unidad como media cuadra, antes de que ingresara a la vivienda nos identificamos como policías y le dimos la voz de alto y salio corriendo, nadie pensaba que de donde salió la ciudadana era la casa de el, a la casa ingresamos Gustavo, Jiménez y mi persona, la casa es un rancho sin divisiones, el cuando yo entre acababa de poner la bolsa ahí, yo la colecté debajo del colchón, mientras Jiménez estaba pendiente del ciudadano, la bolsa era de color negro la misma que le vi cuando emprendió la huída, la ciudadana se puso terca y luego que encontramos la bolsa y saque todo lo que tenia se quedó quieta, antes de que el ingresara a la vivienda no escuche si llamo a alguien, pero vi que la ciudadana abrió la puerta, al principio ella trato de impedir nuestra actuación pero luego que conseguí la bolsa y saque lo que había se quedo quieta, en la bolsa había 30 envoltorios de color verde en papel aluminio, y una bolsa amarilla con 71 envoltorios compactos, la sustancia que tenia papel aluminio no se pudo ver y el otro eran piedritas chiquiticas, Es todo. A preguntas de la Defensa responde: cuando lo vemos desde donde estaba hasta la patrulla no se definir en metros pero era como media cuadra, le damos la voz de alto, lo perseguimos en la patrulla y como había muchos huecos nos bajamos y salimos corriendo, a pie lo perseguimos y el iba como a media cuadra de nosotros, cuando nos bajamos de la patrulla ya había llegado al rancho y no pensábamos que era su casa, ella abre la puerta el se mete nosotros llegamos y ella con una actitud grosera dice que no vamos a entrar que esa era su casa que el era su esposo, lo que hicimos fue agarrarla por los brazos y entramos y fue cuando conseguí la bolsa esa. Entramos dos funcionarios, los otros tres se quedaron afuera, yo vi cuando entramos que el ciudadano escondió algo debajo de la cama y yo levante el colchón, la bolsa estaba debajo del colchón, tenía como un jergón el rancho no tiene divisiones, el no se resistió después que agarramos la bolsa. Júnior fue afuera a buscar un testigo. Luego lo montamos a la unidad sin ninguna agresión. El ciudadano estaba vestido con pantalón jeans y chemise amarilla y así llego a la comisaría. El procedimiento comenzó como a las 5:40 no recuerdo la fecha. En ese momento no había otros procedimientos cerca. Las casas no recuerdo a que distancia estaban, uno cuando va a hacer el procedimiento no se da cuenta de lo que hay alrededor solo de lo que es de interés criminalístico. La puerta es de zinc estaba sujeta con una cadena y un candado. La ciudadana abre la puerta y el se mete a la casa. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: no recuerdo si había postes en la zona, la casa era de color verde. De conformidad con lo establecido en el Articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”

Funcionario Actuante YUNIOR RAMON RODRÍGUEZ ALEJOS adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“eso fue el 26-01-de este año estábamos en labores de patrullaje barrio el tereque sector el sol, visualizamos a un ciudadano que estaba en una esquina y al visualizarnos salio en carrera y se le dio la voz de alto y el mismo hace caso omiso y se intenta meter en una vivienda y cuando le solicitamos que exhibiera lo que tenia en la mano ye l mismo hizo caso omiso y salio de la casa una ciudadana obstruyendo el paso de nosotros y diciendo que no íbamos a pasar cuando logramos ingresar porque estábamos persiguiendo al ciudadano vemos al ciudadano que estaba metiendo algo debajo del colchón y como eran las 5 de la mañana no encontramos a nadie de testigo, luego se le hizo revisión corporal y no se le incauta nada y luego revisa donde estaba ocultando algo se encuentra una bolsa de color negro y yo me salgo a resguardar la zona del rancho y posteriormente se le informa el otro funcionario que estaba detenido porque en la bolsa había presunta droga, se le detiene y se hace el procedimiento. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: mi rango actual es oficial jefe la aprehensión fue en el barrio el tereque sector el sol calle B, eran como las 5 y 30 a 5:50 de la madrugada, andábamos Douglas Calderon Américo y Leiber y Gustavo Jiménez, andábamos de patrullaje, el llevaba en sus manos una bolsa negra, yo logre apreciar la bolsa yo iba conduciendo la patrulla, el ciudadano estaba como a 3 casas de la casa donde el ingreso. Nosotros lo vemos en la esquina y cuando nos ve sale corriendo e intenta meterse en la casa, el llamado para que suelte lo que lleva en la mano se lo hizo Américo Delfines, y el estaba entrando a la casa y nosotros en la parte de afuera, nosotros estábamos como a 20 metros de distancia del ciudadano que estaba intentando ingresar a la casa, posteriormente la ciudadana abre la puerta y el ciudadano ingresa a la casa, Méndez Leiber y Gustavo Jiménez son los que pueden controlar a la ciudadana para poder ingresar a la vivienda, yo entre a la casa y logre observar que la casa era un solo ambiente donde se ubicaban la cama, comedor y cocina, simplemente vi a la ciudadana que estaba obstruyendo la puerta y al ciudadano, cuando entramos a la casa vemos al señor que esta tratando de ocultar la bolsa debajo del colchón, y en eso yo me salgo a buscar unos testigos. Méndez Leibis fue el funcionario que incauto la bolsa debajo del colchón, en el momento no vi lo que contenía la bolsa porque yo estaba resguardando la zona, cuando llegamos a la estación policial vi que dentro de la bolsa habían pedazos envueltos en aluminio y con sustancia compacta, habían como 30 envoltorios de la grande y de la otra 70 a 73 envoltorios. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: el procedimiento fue como a las 5:30 a 5:50 de la madrugada, cuando observamos al ciudadano lo vemos en la esquina y cuando le dijimos alto es la policía el ciudadano sale corriendo, nosotros estábamos como 50 a 100 metros de distancia, lo que pasa es que es un terreno que no es fácil de transitar. Cuando vemos que sale corriendo automáticamente la reacción fue bajarnos de la unidad y lo perseguimos y vemos que esta intentando ingresar a la vivienda, y se le dice que suelte lo que cargaba en la mano, y en eso ingresa a la casa, la señora abre la puerta rápido, desde que nos bajamos de la unidad hasta llegar a la casa a el le abren la puerta en la casa había una cerca y luego la puerta la cerca era como de alambre, no se le detiene antes de que entrara a la casa. Después pedimos apoyo porque es una zona conflictiva, no recuerdo el tiempo especifico del procedimiento lo que recuerdo es que fue rápido no tardamos mucho, recuerdo que el detenido cargaba una franela amarilla. Cuando entre a la casa lo que logre visualizar vi que estaba la ciudadana que estaba obstruyendo la puerta y el ciudadano que estaba metiendo la bolsa debajo del colchan, y me fui a buscar los testigos y como no encontré a nadie y regreso a informarlo y me quedo en la entrada de la vivienda, porque había distancia porque dejamos el vehiculo y mientras nos bajamos el ciudadano llega a la casa. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE: observe cuando la señora le abre la puerta, no recuerdo como era el mecanismo de seguridad de la puerta. ES TODO.”.

Funcionario Actuante DOUGLAS ALFREDO CALDERON GIL adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“nosotros en labores de patrullaje siempre hacemos recorrido en el sector porque se presta para el delito de trafico, visualizamos a un ciudadano que al ver la unidad sale corriendo y se le da la voz de alto, nos bajamos de la unidad y el ciudadano ingresa a una vivienda , posteriormente se le hace la detención. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: eso fue a las 5:45 de la mañana y fue en el barrio el tereque, la comisión estaba conformada por mi persona y 4 funcionarios más. Cuando el ciudadano ve la comisión policial trata de evadirnos e ingresa a una vivienda, el ciudadano estaba casi en la esquina y la casa donde ingresa hasta la esquina queda como a 3 a 4 viviendas. Yo di la voz de alto doy la información por radio y el personal que esta conmigo procede hacer el procedimiento, en este caso me correspondió dar la información y pedir apoyo de otra unidad. Eran dos funcionarios los que lo persiguen hasta la vivienda, yo observe cuando el ciudadano ingresa a la vivienda. El ciudadano ingresa a la casa y salio una señora que me imagino que lo dejo entrar porque no tumbo la puerta ni nada, y la señora no nos dejaba entrar, y el quedo allí porque no tiene salida por atrás, el ciudadano llevaba en la mano una bolsa. A la casa ingresan dos funcionarios. Debajo del colchón se encontró la bolsa que cargaba el ciudadano y contenía la sustancia. Yo estaba en la parte de afuera de la casa. En la comisaría se revisa la evidencia y se verifica que habían bolsitas de aluminio con restos vegetales. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Nosotros siempre patrullamos por ese barrio y vamos bastantes funcionarios porque el barrio es peligroso nos han lanzado piedras. Cuando vimos al ciudadano nos bajamos de la unidad, tuvimos que correr detrás del ciudadano porque hizo caso omiso a la voz de alto, la distancia era como 50 metros, mas o menos la distancia entre nosotros y el ciudadano que corría era como de unos 50 metros y yo vi cuando ingresa a la vivienda, el no tardo mucho en el umbral de la puerta serian segundos y cuando el entra ya estábamos mas cerca del ciudadano cuando el entra nosotros ya estábamos llegando, seria como 20 metros no le se decir exactamente la distancia, es decir el entra y nosotros detrás. Por la situación de la zona se pide apoyo. Se hace el reporte y que se esta haciendo, desconozco si había otras patrullas en la zona en otro procedimiento, no recuerdo como estaba vestido el ciudadano detenido. El procedimiento duro menos de una hora todo el procedimiento hasta llegar a la comisaría. ES TODO.”

Testigo MIRIAM AZUAJE, Cédula de Identidad Nº 14749544, expuso:
“Hubo varios allanamientos y desperté esa noche por los golpes que se escuchaban y al frente había otro allanamiento y se subía por las paredes y lo vi cuando lo sacaron porque me desperté y lo traían con algo en la cabeza y desnudo con sabanas y lo pusieron al frente y lo pusieron de rodillas y a ella le decían no mire. ES TODO. A preguntas de la defensa responde: cuando venía bajando escuche las tapas y con el escándalo me levante y lo pusieron arriba y luego al frente; ella vive como a 3 o 4 ranchos del frente de donde lo pusieron; lo vi por el hueco del rancho mío me encontraba dentro del rancho; habían demasiados funcionarios; eso fue como a las 3:30 a.m.; si se veía el rancho donde estaban; los funcionarios tumbaban la puerta; yo escuchaba los gritos de él que decía ya, ya por favor porque le estaban pegando mucho; como a las 5 a.m. se lo llevaron; no lo dejaron que se vistiera sino que llevaba una sabana en la cabeza; se llevaron a dos los policías a ella también; no vi cuando lo golpearon sino que lo vi cuando le metían un vibrador en la boca que se lo agarraron de la vecina de enfrente; a ella le decían que no mirara; los funcionarios estaban era afuera; es todo. A preguntas del fiscal responde: el ruido fue a las 3 AM; escuchaba gritos; mi dirección es en el calle el zorco barrio el tereque en la última calle de la quebrada; esa es la última casa y ellos viven en la misma calle como a dos ranchos; los funcionarios estaban la mitad metidos dentro de su rancho y la otra mitad al frente a que la otra señora; se retiran a las 5 am ya detenidos; los funcionarios ingresaron al frente; yo me encontraba afuera cuando los inspeccionaron; no se si le sacaron o quitaron algo de su ropa; no se si encontraron algo en la casa, yo no entre a la casa con la policía; yo en ningún momento salí de la casa porque no me atrevía a abrir la puerta; yo observaba todo desde dentro de mi casa; los dos trabajaban en casa de familia; es todo.


Se prescindió del testimonio del Agente Lennerd Sánchez, al no ser un hecho controvertido la identificación de los acusados.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta de Investigación penal , que contiene prueba de orientación de la experta toxicólogo EVANGELES GRATEROL.
Se deja constancia que el Acta incorporada al debate, no se le otorga valor alguno pues se trata de prueba de naturaleza testimonial y como tal fue evacuada, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues la experta acudió a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindió su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Dictamen Pericial de los Expertos Toxicólogos CAP. VENEGAS JHOMNATA y 1 TTE EVANGELES GRATEROL, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 26-01-2012, practicaron la Experticia Toxicológica, Experticia Botánica, Experticia Química numerada LC-LR4-DQ-12-0078:
TOXICOLOGICA a las muestras de orina y raspado de dedos de la acusada ANAIS URRIOLA TORREALBA y al acusado WLADIMIR FALCON LOPEZ, resultando negativo la presencia de droga alguna para la acusada ANAIS URRIOLA TORREALBA; y positivo para COCAINA en la orina del acusado WLADIMIR FALCON LOPEZ.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que en el interior del organismo del acusado VLADIMIR FALCON LOPEZ, estuvo presente la sustancia COCAINA, y en el organismo de la acusada ANAIS URRIOLA TORREALBA, no se detecto la presencia de droga o sustancia ilícita alguna.
BOTANICA: a los treinta envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio de color verde por una cara y por el reverso en color plata, contentivos todos de material vegetal de color verde pardo con presencia de samillas y olor fuerte y penetrante, el que resulto POSITIVO para MARIHUANA con un peso neto de ciento ochenta y tres coma uno gramos (183,1).
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia colectada resulto ser MARIHUANA con un peso neto de ciento ochenta y tres coma uno gramos (183,1).
QUIMICA: a los setenta y un pequeños trozos compactos de color beige y de olor fuerte y penetrante contentivos dentro de un envoltorio de material sintético de color amarillo, todos de olor fuerte, poseen un peso neto de veintiuno coma seis gramos (21,6) resultando POSITIVO para COCAINA.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia colectada resulto ser COCAINA con un peso neto de veintiuno coma seis gramos (21,6).

Cadena de custodia de la muestra colectada. Mediante la que se acredita que este elemento garantiza la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de la muestra colectada, con lo que se acredita la existencia de primera mano del objeto material del delito y la individualización de sus características.

De conformidad con el artículo 357 del Texto Adjetivo Penal, se prescindió del testimonio del ciudadano Américo Delfines y Dalia Rodríguez.

Impuesto el Acusado WLADIMIR FALCON, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesto a declarar quien manifiesto: “a las 3 AM tocan la puerta y dicen que prenda la luz y me arrodillara y lo hice y cuando mi esposa medio abrió la puerta le dieron una patada y me levante y le dije que estaba embarazada y me dieron un cachazo y se me monto un funcionario encima y me dijeron que era el SNEIDER y me pidieron una escopeta y les dije que yo no era quien decían y me golpearon en los oídos y me esposaron y me pusieron una sabana y una chemise y habían unos procedimientos cerca de mi rancho habían como 2 más y a mi rancho entraron de 10 a 12 policías; yo trabajo de taxista y tenía un cheque y la mitad de mi vivienda le faltaba por construir y se llevaron el cheque y estando en la fiscalía lo cobraron y entregaron la cédula y del procedimiento me llevaron a otro procedimiento a 4 ranchos claramente y escuche que llamaran al esposo que le dieran dinero si no la llevaban presa a ella también y casi a las 6 me llevan a ALMA RIERA descalzo y me esposaron a la patrulla y de la ulcera vomite sangre y de la misma patrulla se llevaron de mi casa un pantalón pero ellos me sacaron desnudo de mi casa nunca he tenido antecedentes trabajo de taxista; es todo. A preguntas del fiscal responde: Consumí cuando trabajaba en el Terminal por un tiempo por causa del trabajo; consumía perico; el día que me aprehendieron no había consumido sino desde hacía 6 meses; es todo. A preguntas del defensor responde: si llegue con una sabana; es todo”

Impuesta la Acusada ANAIS URRIOLA, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesta a declarar quien manifiesto: “habían muchos golpes en la puerta y dicen LES CAYO EL GOBIERNO y le daban a la puerta cuando fui abrir le dieron una patada a la puerta y caí sobre una mesa; mi rancho estaba dividido en dos y el funcionario encapuchado me apuntó y mi esposo me agarra y el funcionario encapuchado empieza a golpearlo y los dos funcionarios primeros que declararon se le montaron encima y dijeron que le entregaran escopeta y que era el monstruo del barrio SNEIDER y destruyeron todo y me pasan al cuarto ellos revisaron y no encontraron nada, levantaron cama, colchón y uno d los funcionarios que fue el último que declaró me dio una cachetada y me decía que me tranquilizara y mi perro le brincó encima y me dice que lo quite que me va a matar y sale por el cuarto y dice que me consiguió algo y le dije que no era mío y se lo metió en el chaleco anti bala y me pusieron las esposas y me arrestaron y me dijeron que le buscara un pantalón al monstruo y nos pusieron al frente de otro allanamiento y habían más de 12 policías y afuera habían más de 50 funcionarios y todos estaban armados como si fuéramos delincuentes yo trabajo en una casa hogar y jamás he tenido problemas ni con vecinos los del concejo comunal me apoyaron y siempre he sido trabajadora, y he sacado a mis hijos adelante a punta de trabajo y nos pusieron y trataron como si fuéramos los peores delincuentes y no quisieron venir a declarar por miedo porque también fueron apuntados cuando llegamos a ALMA RIERA DALIA me reviso y habló conmigo y le conté hasta lo de la cachetada y me dijo que quien fue y le dije que si que los reconocía a todos y tenía unos niños que me esperaban y me decían que le entregara a SNEIDER y no nos ponían presos yo tengo fe que se hará justicia y nada tengo que ver en esto yo lo que pido es estar con mis hijos tengo 5 niños y no merecen estar sin su mama; es todo. A preguntas del fiscal responde: el procedimiento duro como hora y media; voltearon todo buscando la escopeta; si nos llevaron al medico como a las 7 a.m.; a mi me pusieron al lado y a él del otro lado y a nosotros nos revisaron médicos distintos y el funcionario decía que no dijera nada sobre los golpes; si se le veía los golpes en la cabeza se le veían los golpes; cuando nos sacaron de la casa nos pusieron en otro procedimiento e otra casa y el vecino quería ir a su trabajo y lo apuntaron; es todo.”
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que el día el 26 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 615 horas de la mañana, los funcionarios policiales DOUGLAS CALDERON, JUNIOR RODRÍGUEZ, AMERICO DELFINES, MENDEZ LEIBER, GUSTAVO JIMENEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, Estación Policial “José Gregorio Bastidas”, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando en labores de patrullaje por el Barrio El Tereque, Sector El Sorgo, calle B, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jeans y franela tipo chemise de color amarillo, quien al observar la presencia de la comisión policial optó por salir corriendo, hecho éste que origino que el oficial DOUGLAS CALDERON, le diera la voz de alto e identificara a los miembros integrantes de la comisión como funcionarios policiales, descendiendo el resto de los funcionarios de la unidad policial en la que se desplazaban, no obstante el ciudadano en mención hizo caso omiso a la orden dada, continuando la huida intentando entrar en una vivienda de color verde, por lo que los funcionarios actuantes se acercan a la misma, notando que el ciudadano en referencia llevaba en su mano derecha una bolsa de color negro; acto seguido el OFICIAL AGREGADO AMERICO DELFINES, le indico que bajara la bolsa que llevaba, pero en ese instante una ciudadana abrió la puerta de la vivienda señalada, permitiendo que el ciudadana en cuestión entrara al interior de dicha vivienda e impidiendo el acceso a los funcionarios, parándose en la puerta y tomando a los funcionarios actuantes por los brazos, de manera hostil e insultante, indicando “que nadie iba a entrar a su casa y menos los policías”, insistiendo de manera grosera y empujando a los funcionarios con el objeto de impedirles el acceso al inmueble; por lo que el oficial DOUGLAS CALDERON, le informó a la ciudadana en comento que se encontraban en persecución del ciudadano que había ingresado a dicha vivienda y que si continuaba oponiéndose, harían uso de la fuerza pública, conforme al numeral segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, rehusándose la ciudadana a permitirles el acceso, manifestando que era su casa y que ella era la esposa del ciudadano que había ingresado a su residencia, por cuyo motivo los funcionarios OFICIAL MENDEZ LEYBER y OFICIAL GUSTAVO JIMENEZ, haciendo uso de la fuerza pública de forma proporcional la tomaron por los brazos sin causarle daño, la apartaron e ingresaron a la vivienda, donde observaron que el ciudadano que ya había ingresado a la misma, intentaba ocultar la bolsa que llevaba en su mano derecha, debajo del colchón de una cama ubicada en el único ambiente del inmueble, es decir, una sola pieza que sirve de dormitorio, cocina y sala, lo que origino que nuevamente le dieron la voz de alto, orden que esta vez acató, informándole el OFICIAL GUSTAVO GIMENEZ, que sería objeto de inspección corporal, saliendo el OFICIAL JEFE JUNIO RODRIGUEZ, al exterior de la vivienda con la finalidad de ubicar a alguna persona para que fungiera de testigo, resultando infructuosa la búsqueda, al no encontrarse persona alguna en los alrededores. Seguidamente el OFICIALGUSTAVO JIMENEZ, le solicita al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba dentro de sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no portar algo, realizada la inspección corporal, no le encontraron elemento alguno de interés criminalístico, por lo que el OFICIAL MENDEZ LEYBER, en presencia de ambos ciudadanos, se dirigió hacia donde estaba ubicada la cama para verificar lo que había oculto debajo del colchón, constatando que se trataba de UNA BOLSA PLASTICA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, que al abrirla en presencia de los dos ciudadanos contenía varios envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio de color verde y plateado, en los cuales se aprecia una sustancia que se asemeja a restos vegetales con fuerte olor; lo que hace presumir sea algún tipo de droga, y que al ser contados ante la mirada de los referidos ciudadanos, arrojo la cantidad de TREINTA (30) ENVOLTORIOS; del mismo modo fue localizado dentro de la bolsa de color negro, una bolsa plástica de color amarillo, contentiva en su interior de varios trozos de una sustancia compacta con fuerte olor que por sus características presumieron sea algún tipo de droga, los cuales al ser contados en presencia de los mencionados ciudadanos, arrojo la cantidad de SETENTA Y UN (71) TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, procediendo el funcionario OFICIAL MENDEZ LEIBER, a colectar los elementos de interés criminalísticos, informando el OFICIAL DOUGLAS CALDERON, acerca de la causa de sus detenciones, quedando identificados como WLADIMIR ANTONIO FALCON LOPEZ y ANAIS URRIOLA TORREALBA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el segundo aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, puesto que la sustancia se encontraba debajo del colchón. Y así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento DOUGLAS CALDERON, JUNIOR RODRÍGUEZ, MENDEZ LEIBER, GUSTAVO JIMENEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, Estación Policial “José Gregorio Bastidas”, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 26-01-2012, estando de patrullaje en el sector asignado, esto es, por el Barrio El Tereque, Sector El Sorgo, Calle B, Municipio Palavecino del Estado Lara, de esta ciudad, avistaron al acusado, el que al ver a la comisión policial salio corriendo, y eso les pareció “sospechoso”, por lo que le el OFICIAL JEFE DOUGLAS CALDERON le dio la voz de alto, la cual no fue acatada, descendieron del vehículo para continuar con su persecución, y notaron que llevaba en su mano derecha una bolsa negra, siendo DELFINES quien le solicito que bajara la bolsa, y en ese instante la acusada ANAIS URRIOLA, le abrió la puerta de la vivienda a la que ingreso el acusado FALCON LOPEZ.

Es por ello que los funcionarios le solicitaron acceder a la vivienda, lo que fue impedido por ANAIS URRIOLA, siendo CALDERON quien le indico que estaban en persecución de FALCON LOPEZ, prosiguiendo con su oposición, por lo que LEYBER Y GIMENEZ la aparataron, e ingresaron a la vivienda y observaron que el acusado FALCON LOPEZ intentaba ocultar la bolsa negra que llevaba en su mano derecha, debajo del colchón de una cama que estaba en el único ambiente, y al revisarla constataron que se trataba de una bolsa plástica de material sintético de color negro que al abrirla contenía 30 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, de color verde y plateado, de lo que resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de ciento ochenta y tres coma uno gramos (183,1), y contenía, además, 71 trozos de una sustancia compacta de lo que resulto ser COCAINA, con un peso neto de veintiuno coma seis gramos (21,6) lo que justifico su detención.

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como integrantes del Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, Estación Policial “José Gregorio Bastidas”,

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a las actuaciones de los Expertos Toxicólogos CAP. VENEGAS JHOMNATA y 1 TTE EVANGELES GRATEROL, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 26-01-2012, practicaron la Experticia Botánica, y Experticia Química numerada LC-LR4-DQ-12-0078, donde se acredita por métodos científicos, que los treinta envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio de color verde por una cara y por el reverso en color plata, contentivos todos de material vegetal de color verde pardo con presencia de samillas y olor fuerte y penetrante, el que resulto POSITIVO para MARIHUANA con un peso neto de ciento ochenta y tres coma uno gramos (183,1) y que los setenta y un pequeños trozos compactos de color beige y de olor fuerte y penetrante contentivos dentro de un envoltorio de material sintético de color amarillo, todos de olor fuerte, poseen un peso neto de veintiuno coma seis gramos (21,6) resultando POSITIVO para COCAINA.

Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece las actuaciones periciales de los mencionados Expertos, quienes por su amplia experiencia en esta área, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, coincidiendo su dictamen con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se ha referido supra.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga que debajo del colchón intentaba esconder el acusado FALCON LOPEZ, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad su aprehensión, ya que se origino por el hecho que el acusado corrió al ver a la comisión policial, para no ser alcanzado por los funcionarios, y precisamente esa acción de correr para no ser alcanzado por los funcionarios policiales, fue precisamente lo que motorizo la actuación policial, y por ello fue alcanzado hasta ingresar a la vivienda ya que ANAIS URRIOLA, le abrió la puerta e impedía el paso a los funcionarios, como lo describió RODRIGUEZ, siendo CALDERON quien le indico que estaban en persecución de FALCON LOPEZ, prosiguiendo con su oposición, por lo que los funcionarios LEYBER Y GIMENEZ le apartaron, e ingresaron a la vivienda y observaron que el acusado FALCON LOPEZ intentaba ocultar la misma bolsa negra que llevaba en su mano derecha, instantes antes, debajo del colchón de una cama que estaba en el único ambiente, como lo refirió JIMENEZ, quien conjuntamente con CALDERON y RODRIGUEZ, fueron los que ingresaron a la vivienda, siendo colectada la evidencia por MENDEZ.


En ese sentido, describieron sin contradicciones, como el funcionario CALDERON fue quien dio la voz de alto, lo que fue referido por JIMENEZ y RODRIGUEZ, siendo JIMENEZ, quien reviso corporalmente al acusado, y MENDEZ quien colecto la evidencia al revisar la cama, que estaba en una bolsa negra, que procuraba colocar el acusado debajo del colchón, por lo que en este sentido partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención del acusado, ya que fue por una razón que le abordaron para su revisión y esa razón fue precisamente el correr ante la presencia de los funcionarios quienes se desplazaban en una unidad identificada, la cual era conducida RODRIGUEZ; es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes ante la falta de testigos, lo cual quedo plenamente justificado en el debate, ya que por la hora, que eran las 500 de la mañana aproximadamente, tratándole del sector El Tereque, un día jueves, el correr ante la presencia de la comisión policial, no acatar la voz de alto que diera CALDERON justifico que fuera perseguido, hasta ingresar a una vivienda, donde trato de colocar debajo de la cama la bolsa negra que llevaba en su mano derecha, y debido a la persecución emprendida, ya que sin justificación al no acatar la voz de alto, al no dejarse revisar, lo que justifico el ingreso a la vivienda, para corroborar o descartar las sospechas que traían los funcionarios, y por ello LEYBER Y GIMENEZ, aparataron, a la co acusada URRIOLA, e ingresaron a la vivienda y observaron que el acusado FALCON LOPEZ intentaba ocultar la bolsa negra que llevaba en su mano derecha, debajo del colchón de una cama que estaba en el único ambiente, y al revisarla constataron que se trataba de una bolsa plástica de material sintético de color negro que al abrirla contenía 30 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, de color verde y plateado, de lo que resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de ciento ochenta y tres coma uno gramos (183,1), y contenía, además, 71 trozos de una sustancia compacta de lo que resulto ser COCAINA, con un peso neto de veintiuno coma seis gramos (21,6) lo que justifico su detención; siendo que sobre la base de las sospechas verificaron que se trataba de sustancia ilícita, y eso también fue lo que corroboro las fundadas sospechas y fue por esa razón que se colecta lo que resulto ser cocaína y marihuana con el pesaje indicado; y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones, y cuyos elementos se adminicula entre si y demuestra sin lugar a dudas, la certeza que vincula al acusado con el delito de ocultación.

Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito.

En ese sentido, cada uno de los funcionarios expuso durante el debate oral y público, todos los detalles coincidiendo entre si sus dichos, siendo por lo tanto convergentes y concurrentes entre si, y que se concretan a que efectivamente es a causa de la conducta desplegada por el acusado, quien corrió al presenciar a la comisión, quienes iban a bordo de una unidad identificada, por su nerviosismo, ingresar a la vivienda, cuya puerta le fue abierta por URRIOLA, quien además se opuso a la actuación policial, y en uso proporcional a la fuerza, justifico que LEYBER Y GIMENEZ, le aparataran, para continuar con la persecución de FALCON, a quien vieron cuando trataba de colocar debajo del colchón que estaba sobre la cama la bolsa negra que contenía la ilícita sustancia, y se determino sin lugar el hallazgo de las sustancias de la sustancia que resulto ser científicamente cocaína y marihuana, y ante la búsqueda de testigos, fue ineficaz ya que la zona estaba sola siendo aproximadamente las 05 de la mañana, como refirió RODRIGUEZ.

Es así como estos hechos producen el estado de certeza que determina el pleno convencimiento y sin lugar a dudas acreditados los hechos intermedios, justifican en la lógica y curso ordinario de las cosas, según se ha verificado en el presente caso, que el acusado FALCON LÓPEZ, tenía en su poder la sustancia, a cuya actividad se adiciona el resultado positivo que para cocaína arrojo el peritaje practicado por los Expertos Toxicólogos CAP. VENEGAS JHOMNATA y 1 TTE EVANGELES GRATEROL, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 26-01-2012, practicaron la Experticia Botánica, y Experticia Química numerada LC-LR4-DQ-12-0078, y que de manera oral y escrita fuera debidamente incorporada al debate donde se acredita por métodos científicos, la ingesta de esta ilícita sustancia por lo menos dos días antes de su aprehensión, y que en nuestro caso, cobra especial relevancia, ya que es indudable, y contradice científicamente el dicho del acusado, quien aseguro no haber ingerido sustancia ilícita, ya que es indudable que este ciudadano estuvo en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida, del mismo tipo a la que le fuere incautada; de allí que por provenir este resultado de expertos en la materia sin vinculación alguna con el hecho, siendo el resultado de sus conclusiones obtenidos a través de método estrictamente científico, se le imparte todo el valor probatorio que de allí emana. Así se establece.

Se descarto la posesión con ánimo de autoconsumo, en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada al acusado, ya que la agravación de esa posesión, valga la redundancia, para indicar el resultado positivo en las experticias toxicológicas, en una presentación de 30 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, de color verde y plateado, de lo que resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de ciento ochenta y tres coma uno gramos (183,1), y contenía, además, 71 trozos de una sustancia compacta de lo que resulto ser COCAINA, con un peso neto de veintiuno coma seis gramos (21,6), como se acredito con la experticia Química y Botánica, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención a la cantidad de envoltorios, al tipo de sustancia (cocaína y marihuana), la hora (0500 am) y lugar de aprehensión (El Tereque), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la difusión a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de su propio producto; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (correr ante la presencia de la comisión), esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios DOUGLAS CALDERON, JUNIOR RODRÍGUEZ, MENDEZ LEIBER, GUSTAVO JIMENEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, Estación Policial “José Gregorio Bastidas”, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, justifico la persecución del acusado y su posterior revisión corporal del acusado, hasta el momento de introducirse en una vivienda, quienes ilustraron al Tribunal sin vacilaciones, sobre las labores realizadas por cada uno de los funcionarios, en los términos que se han referido supra.

De allí que a la lícita actuación de los funcionarios se suma un elemento científico que coloca al acusado en la conducta descrita por la norma sustantiva penal; y siendo, la lícita actuación de los funcionarios policiales, acreditada en el debate, sucumbe frente a la exposición del acusado FALCON LOPEZ, al final del debate, y ello precisamente por todo el cúmulo de indicios que conjugados en la forma realizada precedentemente, obran en su contra, y que su decir se trate de uno mas de tantos aprehendidos, que persigue justificar su ilícito proceder y contrario al bien social, endilgando a los funcionarios policiales quienes dan la cara ante el delito, conductas que son desaprobadas lógicamente, pero que no es el caso que nos ocupa, por lo que el tribunal desestima tal alegato, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, y científicos, como se ha referido supra, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.

Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el Segundo aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.

Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga que llevaba en una bolsa el acusado, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que los funcionarios actuaron frente a la conducta desplegada por el acusado, concretamente por correr al ser visto por la comisión, no acatar la voz de alto, llevar la bolsa negra en su mano, ingresar a un vivienda, como lo describió DOUGLAS CALDERON, JUNIOR RODRÍGUEZ, MENDEZ LEIBER, GUSTAVO JIMENEZ, al referir que URRIOLA les impedía continuar la persecución, les agarró, y frente a este procedimiento, la acusada intento agredir a la comisión, y constantemente obstruía la actuación que realizaban los funcionarios a esa hora, en un peligroso sector de la ciudad, por lo que se configura además, la conducta tipificada en el artículo 218 del Código Penal. Así se establece.

En este sentido, de acuerdo al contenido del artículo 218 del Código Penal, tipifica el delito de Resistencia a la Autoridad, bajo la siguiente descripción “...Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...”

Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto.

En nuestro caso, tenemos que la acusada URRIOLA, en el momento del cumplimiento del deber por parte de los funcionarios, estando en plena persecución de FALCON LOPEZ, ya que fundadamente presumieron se conducía ilícitamente, actuó obstruyendo la acción policial, en primer termino abriendo la puerta al perseguido, y en segundo lugar, colocarse contra la comisión e impedir que continuara la persecución, al punto que tuvo que ser tomada por la fuerza en proporción a la acción que era recibida por los funcionarios, siendo CLADERON, quien le indico que estaban en persecución de FALCON LOPEZ, y además quien describió las acciones, conjuntamente con LEYBER y GIMENEZ, quienes fueron los que la apartaron para continuar la labor emprendida, siendo lo ocurrido en el instante que practicaban el procedimiento y procuraban vencer las agresiones recibidas por la acusada URRIOLA, obstruye además la acción policial FALCON LOPEZ, impidiendo una vez mas la ardua labor que realizaban los funcionarios, por lo que su conducta se adecua a la descripción fáctica contenida en el artículo 218 del Código Penal. Así se establece.


Ahora bien, el artículo 84.3 del Código Penal, tipifica la conducta del cómplice para la realización del hecho punible, en nuestro caso el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la siguiente descripción “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(omissis)3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, facilita la ejecución de un delito, pero no se traspasa la esfera del tipo delictivo cometido, y el aporte ha de ser de calidad e inmediato como medio esencial para calificar la cooperación, ha de constatarse una coincidencia espacial o temporal en la realización del tipo penal.
Necesario resulta establecer entonces, que el cooperador a que se contrae el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, concurre en la ejecución del hecho bien sea espacial o temporalmente, por ello, su aporte se ha de vincular directamente con la ejecución material del delito.

LA ACCIÓN DE ESTE CÓMPLICE, DEBE SER DIRECTA Y ESTAR EXPRESAMENTE ORIENTADA A FACILITAR LA EJECUCIÓN DEL DELITO, PARA QUE EL AUTOR PERPETRE EL HECHO Y REALICE UN DETERMINADO ILÍCITO, QUE EN NUESTRO CASO ES EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, DEBE EXISTIR ENTONCES UNA RELACIÓN MATERIAL ENTRE EL AUTOR Y EL CÓMPLICE; ASÍ LO HA SOSTENIDO ENTRE OTROS AUTORES, EL AUTOR DR. RICARDO COLMENARES OLÍVAR, EN SU OBRA “perspectiva finalista de la autoría y la participación en el derecho penal venezolano”, publicado en Monografías.com; el Dictamen del Ministerio Público, compilado por Pinto Trina (2010, Pág. 124) .

El Dr. Ricardo Colmenares Olivar, ha expresado al respecto como sigue:
“La contribución de los partícipes en la realización del hecho injusto debe ser eficaz, aunque no necesaria: Bien en el orden material como en el psíquico, y no en el plano meramente causal; se debe tener en cuenta, asimismo, que puede existir participación por conducta omisiva. Lo importante es que esta contribución debe ser anterior o simultánea al hecho, nunca posterior, a menos que exista acuerdo previo entre el partícipe y el autor” Perspectiva Finalista De La Autoría y La Participación En El Derecho Penal Venezolano, Publicado En Monografías.Com.

En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, en especial la sentencia 151 del 24-04-2003 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el aporte del cómplice a que se contrae el ahora numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, se ha de vincular directamente con la ejecución material del delito, puesto que el cómplice se castiga en razón de su actividad en el hecho y jamás de la culpabilidad del autor; de allí que siendo individual la responsabilidad penal, cada agente responde por el grado de intensidad de su propia acción, sobre la cual incide la magnitud objetiva del año o peligro que se genera y también por la importancia de su contribución al logro del resultado; sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo de la participación por complicidad, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico, siendo así que en el presente caso, se demostró la acusada realizo los actos: en primer lugar abriendo la puerta para que FALCON se sustrajera de la persecución que realizaban los funcionarios actuantes, y en segundo lugar, impedía el paso de la comisión, al punto que tuvieron que vencerla en proporción a su fuerza, para continuar la persecución, los que son suficientes y que en coincidencia espacial y temporal le colocaron de inmediato en la realización de la conducta descrita en el artículo 84.3 del Código Penal. Asi se establece.

En ese sentido tenemos la descripción que sobre su conducta hiciere JIMENEZ, como sigue:
visualizamos a un ciudadano que al ver la patrulla sale corriendo le dimos la voz de alto, nos identificamos como fuerza policial y el ciudadano emprendió la huída, ingreso a un racho de lata verde, el ciudadano se paro en la puerta y el oficial agregado le vio una bolsa de color negra en la mano derecha y en ese momento la ciudadana Anais abre la puerta y entra a la vivienda dice que es esposa del ciudadano que entra a la vivienda y el oficial dice que vamos en persecución del ciudadano y la ciudadana hace caso omiso opone fuerza que esa era su casa y usando la fuerza policial le decimos que entraríamos a la vivienda que el ciudadano se metió en esa casa nosotros sin maltrato la agarramos por los brazos y entramos y el señor estaba escondiendo unas cosas debajo del colchón; siendo convergente y concordante con CALDERON, quien vio al ciudadano ingresar a la vivienda y salio una señora, lo dejo entrar, y la señora no dejaba entrar a los funcionarios.
De allí que durante el juicio quedo establecido que conjuntamente a la acción de FALCON LOPEZ, quien salvaguardaba el “botín”, URRIOLA, aparece en ese hecho, en primer lugar abriendo la puerta para que FALCON se sustrajera de la persecución que realizaban los funcionarios actuantes, y en segundo lugar, impedía el paso de la comisión, al punto que tuvieron que vencerla en proporción a su fuerza, para continuar la persecución, de allí que se le vincule esa acción, como resultado de querer contribuir en afectar el logro del resultado; y en consecuencia se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciada, por lo que la consecuencia es la imposición de la pena. Así se establece.

Respecto al testimonio de la acusada URRIOLA, en su legitimo derecho a la defensa, señala circunstancias que del cúmulo probatorio analizado, no emerge algún elemento exculpatorio, por lo que es insuficiente para desvirtuar la valoración que se ha realizado supra.

La Testigo MIRIAM AZUAJE, no aporta algún elemento de inculpación o de exculpación, por lo que no se aprecia.

PENALIDAD
Respecto al Ciudadano WLADIMIR ANTONIO FALCON LOPEZ
El delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de diez (10) años, a cuya pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74.4 del Código Penal, se le lleva al termino mínimo, dado que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, quedando una pena principal de OCHO (8) AÑOS.
El delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena de un mes a dos años de prisión, siendo el termino medio de la pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de un año y seis meses, a cuya pena se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, y queda una pena de seis meses, a la que se le aplica la regla del artículo 88 eiusdem, para ser sumada a la pena principal, esto es tres (3) meses.
Por lo que a la pena principal de ocho (8) años por el delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se le suma tres (3) meses por el delito de Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (8) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

PENALIDAD
Respecto a la Ciudadana ANAIS CAROLINA URRIOLA TORREALBA
El delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de diez (10) años, a cuya pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74.4 del Código Penal, se le lleva al termino mínimo, dado que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, quedando una pena principal de OCHO (8) AÑOS.
El delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena de un mes a dos años de prisión, siendo el termino medio de la pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de un año y seis meses, a cuya pena se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, y queda una pena de seis meses, a la que se le aplica la regla del artículo 88 eiusdem, para ser sumada a la pena principal, esto es tres (3) meses.
Por lo que a la pena principal de ocho (8) años por el delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se le suma tres (3) meses por el delito de Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, quedando una pena a cumplir de ocho (8) años y tres (3) meses de prisión, a la que se le aplica la regla del artículo 84.3 del Código Penal, por ser en grado de cómplice su participación en el injusto y queda en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE y CONDENA AL CIUDADANO WLADIMIR ANTONIO FALCON LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- , por encontrarle responsable penalmente en el delito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el segundo aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE y CONDENA A LA CIUDADANA ANAIS CAROLINA URRIOLA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V-, por encontrarle responsable penalmente en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal, en relación con el segundo aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.

Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, fenecido el lapso recursivo remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada firme.


Una vez sea declarada firme, remítase fotostato de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales; líbrese oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
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JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
SECRETARIO


JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS