REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara
Barquisimeto de 07 de noviembre de 2012.
Año 202º y 153º
ASUNTO KP01-P-2010-08246
Vistas las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud incoada por el Abg. NELSON DAVID MUJICA, IPSA 92316, con el carácter de Defensor Privado de los acusados, ciudadana Rojas Relimar Inmaculada C.I., ciudadanos: Roberth Eduardo Pirela Rodríguez C.I. y Amable González , de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se verifica que se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a lo largo de este proceso y la misma ha quedado cumplida a cabalidad, este Tribunal, observa:
Visto que se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y verificado la causal de imposibilidad de cumplimiento, por razones laborales del imputado, por lo que han variado las razones por las que se decreto, se estima que lo ajustado a derecho y en justicia conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es modificar el numeral 3 del artículo 256 del COPP por el numeral 9 eiusdem, y no agravar mas la esfera jurídica del imputado, así se declara.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Se estima que es procedente la revisión, en el sentido de modificar la medida cautelar, dejándose expresa constancia que siendo la medida de presentación la menos gravosa que establece el Código Adjetivo Penal, ha cumplido a cabalidad, y se ha acreditado razones laborales para justificar el no cumplimiento; y por ello se estima prudente mantener sustituir el numeral que se impuso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, en aplicación del artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y 26 eiusdem, declara PROCEDENTE la solicitud incoada por el Abg. NELSON DAVID MUJICA, IPSA 92316, con el carácter de Defensor Privado de los acusados, ciudadana Rojas Relimar Inmaculada C.I., ciudadanos: Roberth Eduardo Pirela Rodríguez C.I. y Amable González ,, se sustituye la medida contenida en el numeral 3 por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, debiendo presentarse a todos los actos del proceso, para lo cual ya se encuentra a derecho con el inminente deber de velar por la marcha del proceso penal que se le sigue hasta su culminación, a quienes se procesa por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 02 ordinal 1 de la Ley contra de contrabando, vigente para la fecha de comisión del hecho.
Notifíquese.
Juez de Juicio Nº 5
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario