REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003424

Revisada la presente causa, seguida al penado CARLOS ALBERTO DAZA GIMENEZ; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 10/12/2012, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Cursa al folio 80 y siguientes del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 266-12, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley. Evidencia capacidad para respetar normas, límites y figuras de autoridad. Muestra sentido de pertenencia hacia grupos de relación. Cumple con responsabilidades familiares y laborales de manera apropiadas. Se encuentra laboralmente activo. Cuenta con apropiado apoyo familiar. Se plantea metas acordes a su realidad.” Al folio 86 de la misma pieza, cursa Constancia de Trabajo suscrita por los voceros del Consejo Comunal “Sueños de Bolívar”, ubicado en Cerritos Blancos II, Barquisimeto, Estado-Lara, Código de Registro L. A. 013-03-04-001-02-09, Rif. J-29995296-6; donde deja constancia que el penado trabaja en un autolavado y engrase en la siguiente dirección: Calle 3 entre veredas 10 y 11 Cerritos Blancos. De la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa por ante esta Jurisdicción.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado CARLOS ALBERTO DAZA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.341.956; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 3.-Debe continuar con su tratamiento médico neurológico. 4.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades. 5.- Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado CARLOS ALBERTO DAZA GIMENEZ; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, que prevé que el lapso de prueba no podrá ser superior a tres años, se le fija plazo de régimen de prueba de TRES (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 3.-Debe continuar con su tratamiento médico neurológico. 4.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades. 5.- Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de imponerlo de la presente resolución, comprometerse con el cumplimiento de las condiciones impuestas y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Registrada en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,

RCV.-