REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 06 de noviembre 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011526

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 06/11/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado {…..}. Constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de todas las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien libre de coacción o apremio expuso: “Yo lo que soy es consumidor, yo no soy distribuidor he estado en hogares crea, es todo.” La defensora pública, Abg. Yelitza Duran (sólo por este acto), expuso: “Revisadas las actas que conforman el expediente, esta defensa puede verificar que el presente asunto se trata de un delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual debo señalar que no desconozco la reiterada sentencia de sala constitucional en el cual prohíbe el otorgamiento de beneficios a los penados que incurran en este tipo de delito, criterio que esta defensa no comparte y así quiero que quede plasmada en esta acta, dicho esto pido a este tribunal que tome en cuenta que el mismo no se ha visto involucrado en otro delito que el tiempo que falta por cumplir no supera los dos años de prisión, así como también que tomen en cuenta el artículo 272 de la carta magna y el derecho a la reincersión de mi representado, es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Edgar Sánchez, quien expuso: “Visto el cómputo que consta en el presente asunto se puede evidenciar que el ciudadano penado fue condenado en fecha 01/03/2012 por el tribunal de juicio nº 6 de esta circunscripción judicial, a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien como ya es bien sabido por este tribunal de la reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/2012 sentencia nº 875 la cual la misma es de carácter vinculante, donde fija como criterio que por ser delito considerado de lesa humanidad la misma no tiene ningún tipo de beneficio procesal, y en virtud de que el penado le falta por cumplir la pena, solicito sea ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental conocida como Uribana a los fines de que cumpla con dicha pena, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo expuesto por el penado y las partes, verificado del cómputo de fecha 18/07/2012, que el penado {…..}, fue sentenciado a cumplir la pena de (2) dos años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la que cumplió tres (3) meses y diecinueve (19) días, que le faltan por cumplir Un (1) año, ocho (8) meses y once (11) días de prisión; en tal sentido, apreciando el criterio establecido en la reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal y Sala Constitucional, principalmente la de la Sala Constitucional, sentencia Nº 875, del 26/06/2012, donde no se establecen diferencias para el ingreso en cuanto a los casos con penalidad por los delitos de DROGAS; se mantiene y sigue estableciendo que este delito es considerado de lesa humanidad y en aplicación entre otras normas, la prevista en el artículo 271 de la Constitución, orienta la jurisprudencia que por estos tipos de delitos no se podrá conceder beneficio alguno, por cuanto atenta contra la salud física y moral del colectivo, precisando igualmente que no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capitulo III del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que atendiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, aun cuando la defensa alega lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en conocimiento que es política de estado, la lucha contra el flagelo que representa la comisión de los delitos previstos en la ley de drogas; debe quien aquí conoce aplicar el criterio vinculante establecido; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente fue declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Penitenciaria y se ordenó el ingreso del penado {…..}, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, para el cumplimiento de la pena que le falta por cumplir. Se ordenó librar la boleta de encarcelación, actualizar el cómputo y librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que lo reciba y lo traslade al centro penitenciario, así mismo se ordenó oficiar dejando sin efecto cualquier orden de aprehensión por la presente causa. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
En atención a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la Jurisprudencia dictada, según Sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012 y los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENÓ el ingreso del Penado {…..}, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado-Lara. Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión, actualizar el cómputo de pena, librar la boleta de encarcelación y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

EL SECRETARIO,

RCV