REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 06 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004792

Recibida la presente causa seguida al penado {……}, sentenciado a cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 y 406 numeral 1º en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 424 del Código Penal; visto los anexos desde el folio 282 al 290 del presente asunto, consta ACTA de fecha 25/10/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado-Lara; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 25/10/2012 y CONSTANCIA LABORAL de fecha 25/10/2012, CONSTANCIA DE DEPORTE de fecha 27/06/2011, CONSTANCIA de fecha 29/06/2011, CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 29/06/2011. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 25/10/2012 y CONSTANCIA LABORAL de fecha 25/10/2012, CONSTANCIA DE DEPORTE de fecha 27/06/2011, CONSTANCIA de fecha 29/06/2011, CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 29/06/2011, que el penado se desempeñó en la actividades laborales y educativa en la siguientes áreas{……}, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias los días, Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; MONITOR DEPORTIVO, en la especialidad de: {……}, los días, Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes; MISION ROBINSON, BLOQUE II PARTE I, desde el 16/09/2009 hasta el 02/02/2010, BLOQUE II, PARTE II, desde el 01/03/2010 hasta el 31/07/2010, con un horario comprendido de 08:30 am a 11:30 am y de 01:30 pm a 4:00 pm; los días, Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes; {……}, desde el 23/04/2010 hasta el 05/08/2010, con un horario comprendido de 8:00 am a 11:30 am y de 02:00 pm a 04:30 pm, los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes; lo cual equivale a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó constancia de buena conducta de fecha 25/10/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado {……}, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado-Lara; Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a la defensa y al penado. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,

RCV.