REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012816
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado JOSE SORANGEL AGUILAR ROA, en la cual se acordó la transferencia del Centro de Residencia Supervisada, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano JOSE SORANGEL AGUILAR ROA, Cédula de Identidad Nº 14.399.284, fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y VENTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 179 Ejusdem., más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 23-02-2012 este Tribunal previa verificación de los requisitos legales, le otorgó al referido penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, y fue remitido al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández, de esta ciudad.
En fecha 02-03-2012 se efectuó Audiencia previa solicitud del Delegado de Prueba con motivo de las amenazas a la vida que había recibido el penado en el Centro de Residencia por parte de otros residentes, y en la cual se acordó la transferencia del penado al Centro de Residencia Supervisada del Estado Aragua.
En fecha 21-06-2012 se recibió Oficio Nº 633 procedente del Centro de Residencia Supervisada “Félix Saturnino AnguIo Ariza” mediante el cual informaba que el penado JOSÉ SORANGEL AGUILAR ROA no se presenta a ese Centro desde el 25-04-2012; motivo por el cual este Tribunal en fecha 27-06-2012 acordó librar orden de aprehensión contra el penado, la cual fue materializada en fecha 06-11-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo presentado este ciudadano en fecha 07-11-2012, y efectuada la respectiva Audiencia en fecha 08-11-2012, en la cual se explicó al penado sobre los motivos de su aprehensión y el motivo de la audiencia, y previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“En la rutina del centro de Maracay, los ladrones están aparte de los trabajadores, por ese motivo me dieron los tiros porque yo convivía con los ladrones y yo no entendía nada de eso porque yo estaba nuevo, me sacaron de adentro del Centro y me dijeron que tenía que vivir afuera, me dieron unos cachazos y 2 tiros, eso fue el 30 de Abril, me llevaron al Hospital y dure 3 meses hospitalizado en el Hospital Central de Maracay, después me vine para Barquisimeto porque no tenia plata ni comida, mi hermana no fue a hablar con el delegado de prueba porque no sabía con quien iba a hablar allá, porque me cambiaron de delegado, el ultimo delegado era un hombre que se llamaba José, después de que me recupere no fui para el centro de allá de Maracay porque me daba miedo y aquí estaba esperando agarrar una plata para nombrar un abogado y cuadrar todo para un beneficio, yo estaba trabajando, hasta los sábados me quedaba yo allá, yo me quiero ir para Valencia, porque allá tengo a un primo, pero tengo que esperar que me pongan los clavos . Es Todo”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“Oída la exposición del residente done informa los motivos por los cuales se evadió del centro, donde se puede evidenciar que el ciudadano presenta inamovilidad en el brazo izquierdo presuntamente herida producida por arma de fuego, se puede observar a mediana claridad que los hechos narrados por el residente pueden ser ciertos por lo que solicito sea evaluado por un medico forense a los fines de determinar su situación de salud y el estado actual en el cual se encuentra, esta representación fiscal como órgano de buena fe y a los fines de salvaguardar el derecho a la vida, principio constitucional, es por lo que solicito la transferencia del residente hacia otro centro y solicito de deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra . Es todo..”
La Defensa a su vez expresó:
“:Oído lo expuesto por el penado en relación a que estuvo 3 meses hospitalizado por lesiones de herida por arma de fuego en su brazo izquierdo como se observa en esta audiencia y en razón de salvaguardar su vida, solicito acuerde la transferencia sugerida por el penado hasta el estado Carabobo para que continue con su régimen abierto y solicito de deje sin efecto la orden de aprehensión. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado JOSÉ SORANGEL AGUILAR ROA le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto inicialmente a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, de esta ciudad, de cuya información se observó que el penado había denunciado que había sufrido amenazas a su vida de parte de otros residentes en el Centro, por lo que se solicitó Audiencia en la cual se discutió el punto denunciado y se resolvió la transferencia del penado a otro centro, en este caso el Centro de Residencia Supervisada de Maracay Estado Aragua.
En la actual oportunidad, el Centro de Residencia Supervisada del Estado Aragua informó al Tribunal en el mes de junio del presente año, que el penado se había dejado de presentar a dicho Centro el 24-04-2012, por lo cual, este Tribunal como era lógico, ordenó la aprehensión del penado, por ser el mecanismo legal para ubicar y hacer comparecer al penado contumaz, y de esa manera garantizarle su derecho a la defensa para que expusiera las razones de su evasión del Centro.
En su declaración, el penado manifestó que tuvo un problema con unos residentes del Centro que no lo admitían en sus espacios por no pertenecer a su grupo y llegaron al punto de sacarlo una noche del Centro y llevarlo a la calle en las afueras del mismo y allí le dispararon dos veces logrando herirlo, y de lo cual se habían percatado los custodios del Centro, luego de lo cual fue llevado al hospital donde permaneció internado por tres meses por los disparos que recibió en el brazo, y después regresó a esta ciudad de Barquisimeto para donde su familia ya que tenía temor de regresar al Centro luego de lo ocurrido y tenía temor de presentarse al Tribunal por temor a que lo detuvieran.
Al analizar la declaración del penado, se observa que hay varios puntos que requieren ser aclarados con el Centro de Residencia Supervisada de Maracay a los fines de verificar la veracidad de lo manifestado por el penado, especialmente lo relacionado con el incidente ocurrido en el Centro y que terminó en las afueras del mismo y de lo que el penado manifiesta que los custodios presenciaron, ya que en la comunicación que se recibió de dicho organismo no reportan nada al respecto sino que se limitan a informar la evasión del residente. Sin embargo, no fue posible establecer comunicación telefónica con el referido Centro ya que en los números que aparecen en el directorio no se obtuvo contestación. Por tal razón se acordó, a los fines de determinar con veracidad lo ocurrido y lo manifestado por el penado, solicitar un informe sobre tales hechos al Centro, para luego emitir pronunciamiento sobre la justificación o no de que el penado se haya evadido del mismo. En el mismo sentido se acordó oficiar al Hospital Centro de Maracay Estado Aragua a los fines de que informara si el penado de autos había estado internado allí durante tres meses como éste lo aseguró.
Toda esa información es necesaria a los fines de contrastar los señalamientos hechos por el penado, y de que este Tribunal pueda decidir con conocimiento de causa, la suerte o destino que ha de tener la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, garantizando tanto el efectivo cumplimiento de la pena como el derecho a al defensa del penado que también tiene derecho a que se verifiquen sus dichos si los mismos comportan la justificación de su actuación.
Por otra parte, no pasaba desapercibido para esta Juzgadora el estado físico del penado, quien se encontraba con un implemento en su brazo izquierdo que lo sostenía ante una presunta herida, y de lo cual el penado había manifestado que allí había recibido los disparos y que estaba esperando una operación para la colocación de clavos; todo ello, al constituir la parte esencial de las razones aducidas por el penado para su evasión del Centro, requiere igualmente de una verificación médica, por lo cual se ordenó un reconocimiento médico forense a los fines de determinar su estado de salud y la veracidad sobre el incidente de las heridas por disparos con arma de fuego que el penado alega haber recibido.
Finalmente, visto el señalamiento del penado sobre la situación de amenaza a su vida e integridad física en el Centro de Residencia Supervisada de Maracay, y tomando en cuenta la necesidad de que éste siga cumpliendo la pena, este Tribunal considera que ciertamente uno de los propósitos del sistema penitenciario es asegurar la rehabilitación del penado, favoreciendo la aplicación de fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a las de naturaleza reclusoria, tal como lo establece el artículo 272 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero aun así, en esas circunstancias (de cumplimiento alternativo de pena) también se debe tener en cuenta la prevalencia del respeto a los derechos humanos y el deber que tiene el Estado por mandato constitucional (artículo 19 CRBV) de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna. De allí que aunque se trate de una persona penada, igualmente le deben ser respetados y protegidos sus derechos humanos, y especialmente su vida e integridad física, pues en el goce y ejercicio de los derechos humanos, el texto constitucional en su artículo 21 prohíbe discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o cualquiera otra que pudiera anular o menoscabar el reconocimiento de tales derechos, como sería el caso de las personas que han sido condenadas.
Es por ello que el mismo texto constitucional en su artículo 46 numeral 2 establece y garantiza la protección a la dignidad humana de las personas privadas de libertad, como en el caso bajo estudio, pues se trata de una persona que tiene una libertad restringida.
De esta manera, este Tribunal considera que si existe el riesgo a la vida e integridad física del penado manteniéndose en un Centro de Residencia Supervisada, es deber de quien decide disponer lo necesario para que cumpla su pena en otro Estado para resguardar su vida y al mismo tiempo que cumpla con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en este caso, visto que el penado ha manifestado tener apoyo familiar, lo más apropiado para todas las partes del presente proceso y para el proceso mismo es que se transfiera el cumplimiento del Régimen Abierto a la supervisión del Centro de ese Estado, una vez que se obtenga el resultado del reconocimiento médico forense, y sin perjuicio de lo que pueda disponerse una vez se obtenga la información solicitada al Centro de Residencia Supervisada de Maracay; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la practica de reconocimiento medico forense para el día de mañana 09-11-12 a las 8:00am. Líbrese el correspondiente oficio. SEGUNDO: Se ordena oficiar al CRS Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los sucesos ocurridos en ese centro en la noche del 30-04-12 con relación al penado de autos. Ofíciese al hospital Central de Maracay a los fines de que informe si el penado estuvo hospitalizado en el mismo desde el 30-04-12 del presente año y de ser así que remita un informe medico al respecto indicando especialmente el tiempo que permaneció allí hospitalizado. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Se acuerda la transferencia del penado al CRS Dr. Eduardo Herrera, de Valencia, Estado Carabobo, la cual se hará efectiva una vez se obtenga el resultado del informe medico. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA