REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000261
Auto Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria
Vista la solicitud efectuada por el profesional del derecho Pedro Luís Medida, en su condicione de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la revisión de la medida de detención domiciliaria impuesta a su defendido, a tales fines el tribunal observa:
En fecha 20-04-12, se le acuerda imponer al adolescente identificado en actas la medida de detención domiciliaria, en la oportunidad de convocatoria del juicio oral y donde decidieron el adolescente y su defensa irse a juicio, por lo que el despacho fija selección de escabinos para el día 20-04-12.
El 20-04-12, se efectúa la selección de escabinos y se pauta constitución de tribunal mixto para el día 30-05-12, en esta fecha no comparecen los candidatos a escabinos y se pauta nuevamente para el día 27-06-12, fecha en la que no comparecen los candidatos a escabinos y vista la reforma del COPP que elimina la figura de tribunal mixto mientras el mismo no se haya constituido es por que se fija juicio oral para el día 19-07-12.
El 19-07-12, se apertura el juicio y se pauta su continuación para el día 02-08-12, fecha en la que se interrumpe el juicio por el principio de inmediación y se pauta para el día 19-09-12, fecha en la que se apertura el juicio y se fija su continuación para los día03-10-2012 y 25-10-12, en esta última fecha no hubo despacho y se pauta de nuevo para el día 27-11-12.
El artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que lo considere pertinente….”
Se evidencia de lo antes trascripto que los adolescentes se encuentras bajo la medida de detención domiciliaria desde hace aproximadamente Seis (06) meses y trece (13) días, sin que hasta la fecha se le haya realizado juicio oral y privado debido a motivos no imputables al mismo. Al evaluar la solicitud esta juzgadora considera que mantener a un adolescente bajo esta medida no es de buen provecho por cuanto lo limita a estudiar o trabajar, no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. Y tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, así mismo es importante destacar que los traslados se han hechos efectivos por parte de la Comandancia Policial del Estado y el adolescente ha comparecido a los actos convocados por este despacho previo traslado, dando así garantías al tribunal de que el mismo tiene la voluntad de someterse al proceso y que no va evadir el mismo, así mismo no consta en actas que el adolescente haya violado la medida impuesta visto de que no existe en las actuaciones acta policial que refleje tal hecho, por el contrario ha sido trasladado oportunamente. De las actas procesales se evidencia a los folios 113 al 115, constancias de horario de clase emitida por la Unidad Educativa Nocturna Duaca del Estado Lara, con su sello húmedo, así mismo consta un horario para presentar exámenes, que evidentemente esta vencido, y siendo con nuestra Carta Magna establece en su artículo 102 el derecho a la educación estableciéndolo como un derecho humano y un deber social fundamental, la Ley especial establece el derecho a la educación en su artículo 55, la misma debe ser garantizado por el Estado, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar de Detención Domiciliaria, para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de Presentación Periódica, cada 15 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Con Lugar la solicitud de la defensa técnica y se revisa la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la detención domiciliaria y se impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la Presentación Periódica, cada 15 días ante el Tribunal de Juicio taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, establecida al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley especial, artículo 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de incumplimiento sin causa justificada dará lugar a su inmediata revocatoria.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, a los fines de informar de la decisión tomada y el cese de la vigilancia policial. Líbrese.
Publíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE JIUCIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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