REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012

ASUNTO: KP01-D-2010-000334

AUTO DE CESACION DE MEDIDA
SANCIONATORIA DE SEMILIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decision emitida en el dia de hoy, donde se CESO POR CUMPLIMIENTO LA SANCION DE SEMILIBERTAD, se observa que en fecha 08 de Abril 2011, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se declaro la Responsabilidad Penal, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 en su tercer aparte, ambos del Código Penal Venezolano y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurridos los días 26 de Marzo de 2010 y se sanciona a cumplir con las medidas de SEMILIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 620 literales b, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, en esa audiencia se designo a cumplir la sanción de Semilibertad por el lapso de Un (01) año, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto. Consta en el asunto diversos informes remitidos a este despacho por la Directora del referido Centro, donde se demuestra que la adolescente ha cumplido a cabalidad y efectivamente con la medida de Semilibertad. En audiencia celebrada en el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción a solicitud realizada por la joven sancionada y por su defensa
Como se evidencia la medida de Semilibertad tenía un lapso de culminación de cuatro (04) meses que vencieron el 11 de mayo de 2010; cumpliéndose los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la LOPNNA, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 en su tercer aparte, ambos del Código Penal Venezolano y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas, líbrese oficio al Centro Socio Educativo de Hembras.

LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA


ABG. ANYIE SIRA