REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001733
ASUNTO : KP01-D-2010-001733





AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD


Firme como ha quedado fallo de fecha 16 de Julio de 2012 del adolescente IDENITIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO(04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley ejusdem, en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 26-11-2012,

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que el encausado IDENITIDAD OMITIDA, antes identificado, al perpetrar el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Analizadas las actuaciones, se observa que el referido efebo, se encuentra detenido desde el 29-12-2010 al 25-02-2011 y desde el 12-07-2012 a la presente fecha, ha transcurrido un total de Seis (06) meses y nueve (09) días, al mismo le resta por cumplir nueve (09) meses y veintiún (21) días, por lo tanto vence la sanción en fecha 17-09-2013.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de modo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven IDENITIDAD OMITIDA, antes identificado, se observa que el referido joven se encuentra detenido desde el 29-12-2010 al 25-02-2011 y desde el 12-07-2012 a la presente fecha, ha transcurrido un total de Seis (06) meses y once (11) días, al mismo le resta por cumplir nueve (09) meses y diecinueve (19) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 17-09-2013.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal de Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dando cumplimiento a lo ordenado, se ejecuta la sentencia dictada al sancionado IDENITIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, conforme a lo previsto en el artículo 620 de la LOPNNA. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano; la elaboración del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Así mimo, se ordena librar oficio respectivo al Equipo Técnico a fin de la respectiva elaboración y correspondiente remisión a este Tribunal, del referido Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad del adolescente sancionado, con la finalidad de garantizar al mismo su derecho a ser Informado, tal como lo establece el artículo 541 de la LOPNNA. Se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultoría Jurídica del Centro, en cumplimiento de este mandato judicial. Líbrese oficio al Centro de reclusión, anexando copia de la presente Decisión. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
(T)

ABG. JENNY MARÍA HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA