REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Noviembre de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002054
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia de calificación de flagrancia)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano JOAQUIN ANTONIO HERRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-16.742.667, mayor de edad, nacido en El Vigía Estado Mérida, en fecha 13-02-1981, edad: 31 años, grado de instrucción 2año de Educación Media, de oficio Escolta de Gandola, domiciliado: El Vigía, Urbanización Buenos Aires, Casa No. 5 – 43 calle principal, diagonal a la Asociación de Ganaderos. Telf.0275 881 4381 y 0424 703 7090. De la revisión del sistema Informático NO presenta Causa por ante este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 09-11-12, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 11 de Noviembre de 2012, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOAQUIN ANTONIO HERRERA GONZALEZ, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido, le sea otorgada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 Ordinal” 3º” del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL CADA 8 DIAS, es todo”. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, si deseo declarar: nunca se hizo traspaso, para mí es una estafa. Seguidamente Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa solicita se adhiere a la solicitud e la Vindicta Publica en virtud de tener domicilio en la ciudad de Vigía solicito la presentación cada 30 días ante esa ciudad. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 2585-2012 y Registro de Cadena de Custodia realizadas en fecha 09-11-2012, suscrita por José Piña, José Morillo, Renzo Durán y Enderson Montilla funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (07) se desprende que el imputado de autos en fecha 09-11-2012 fue aprehendido por los funcionarios mencionados por cuanto dichos funcionarios estando en funciones de servicio en el Peaje La Pastora, Ubicado en la Carretera Lara Zulia, sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, por cuanto los mismos observan un vehículo marca chevrolet, modelo cavalier, color Blanco, año 2000, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 8ZJF12T6YV311663, placas SAH-48F, conducido por el imputado de autos, informándole al mismo que tanto el vehículo como su persona serían objeto de revisión corporal, determinándose que dicho ciudadano no le encontraron evidencias de interés criminalistico, ni se encontraba solicitado a diferencia del vehículo el cual se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira y dicho imputado no acreditó la legal procedencia de dicho vehículo; hechos que permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-11-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de la ciudadana detenida y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica y prohibición de salida del país, observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida prevista en el artículo 256 numeral 3º como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOAQUIN ANTONIO HERRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-16.742.667, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone al imputado el ciudadano JOAQUIN ANTONIO HERRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-16.742.667 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada el día 11 de noviembre de 2012, en audiencia de presentación de calificación de flagrancia, en presencia de las partes. Publíquese, y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 12 de noviembre de 2012. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2054