REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12de Noviembre de 2012
199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002056
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 10-11-2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano 1) JOSE LUIS SOLER AMARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.711, fecha de nacimiento 23-11-1991, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, edad 21 años, hijo de Yusmely Lolimar Amaro y José Luís Soler, Grado de Instrucción: 4º año de educación Media, de profesión u oficio: caletero, domiciliado en Barquisimeto: Barrio Negro Primero, a tres cuadras de la cancha, cerca de un comedor de evangélicos y en Carora residenciado con un familiar en la Urb. Pedro León Torres diagonal de la Panadería La mansión del Abuelo, no indica mas Carora, Estado Lara. Teléfono de primo Jonathan Alvarado: 0416-0881774. 2) MARTIN ANTONIO LOPEZ VIZCAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.070; fecha de nacimiento 22-09-1990, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, edad 22 años, hijo de Ruht Vizcaya y Martín López, Grado de Instrucción: 1er año de Educación Media, de profesión u oficio: ayudante como comerciante, domiciliado en Los Positos, sector 3 calle 11 manzana q casa No. 4 y en Carora por el Barrio Simón Rodríguez calle principal al final a 4 casas de donde da la vuelta los rapiditos, Estado Lara. Teléfono: no indica, no posee su familia tampoco y 3) HECTOR JOSE LINAREZ BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.696; fecha de nacimiento 27-10-1994, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, edad 18 años, hijo de Ana Barrios y Héctor Linarez, Grado de Instrucción: 1er año de Educación Media, de profesión u oficio: moto taxista, domiciliado en Barrio La lucha, casa s/n cerca de la Escuela Rómulo Gallegos Teléfono: no indica, no posee su familia tampoco. Luego de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que no presentan causas ante ésta Extensión Judicial, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la LOPNNA.
En fecha 11-11-2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de la Defensora Privada, Abg. LEIDY ANGELICA MORENO titular de la cedula de identidad Nº V-13.990.294, IPSA Nº 140.913, DOMICILIO PROCESAL: Carrera 16 entre 24 y 25. Edificio Centro Cívico Profesional Piso 7 Oficina Numero 1. BARQUISIMETO ESTADO LARA. TELF: 0414 513 3401; en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos 1) JOSE LUIS SOLER AMARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.711 (no porta); 2) MARTIN ANTONIO LOPEZ VIZCAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.070 y 3) HECTOR JOSE LINAREZ BARRIOS , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.696; siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; y para el ciudadano HECTOR JOSE LINAREZ adicionalmente se le imputa USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la LOPNNA (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Es todo”. Los imputados manifestaron cada uno libre de apremio y coacción lo siguiente: “1) JOSE LUIS SOLER AMARO “nosotros subimos nosotros tres que veníamos a Carora y por la plaza Chío y vine a que un hermano que no es de sangre pero es mi hermano, pero nos dijeron que lleváramos los carro y nos sabíamos que no eran robado, si ningún problema al deteneros no nos opusimos y la plata se la llevo la guardia. Y los guardias le quitaron el chip a unas personas que”. Es todo. 2) MARTIN ANTONIO LOPEZ VIZCAYA, AMARO “llegue de Barquisimeto como a las 7 y 30 de la mañana vine a pasar un fin de semana y el niño nos ofreció 250 en total eran 1000 para llevarlos Barquisimeto”. Es todo y 3) HECTOR JOSE LINAREZ BARRIOS AMARO “yo venia de Barquisimeto y cuando llegamos a la plaza chivo y nos encontramos a el niño y nos dio 500 por cada uno en total 1000 y para llevar los carros después nos detiene la guardia”. Es todo. Seguidamente el Fiscal pregunta a lo cual responde a 1) JOSE LUIS SOLER AMARO “el niño se llama la persona que nos dijo que lleváramos esos carros a Barquisimeto y pago 1000bs, es blanquito alto”. Es todo. 2) MARTIN ANTONIO LOPEZ VIZCAYA, AMARO “llegue como a las 7 30 a Carora, solo por teléfono conocía al el niño no se donde vive y en la plaza Chío me entregan el carro que iba a lleva”. Es todo, y 3) HECTOR JOSE LINAREZ BARRIOS AMARO conozco a los que están detenidos conmigo, pero no mucho. Estaba vestido el niño con camisa blanca y pantalón negro. En la guardia llegaron los dueños de los carros tomando carros y decían que nosotros no éramos, y la guardia le quebró el chip del teléfono y se agarraron la plata Es todo. La Defensa Pregunta MARTIN ANTONIO LOPEZ VIZCAYA a lo cual responde: “llego 2 señores en el comando y teníamos la cara tapada y era gordo nos tomaba foto y decía que no éramos.”. Es todo”. La Defensa:”Rechazo todo lo manifestado por la fiscalía, y visto que la fiscalía solicita se siga el procedimiento ordinario, me adhiero. Solicito formalmente una Rueda de Reconocimiento, por cuanto ellos no sabían que eran robados. Solicito una medida cautelar Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la LOPNNA; por cuanto consta en Acta de Investigación Penal nº 2593 de fecha 09-11-2012, suscrita por Gilbrto Vargas y Edgar Sepúlveda, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), Denuncias de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo policial y suscrita por la víctima de autos, la cual riela en folio (08) de este asunto, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que en fecha 09-11-2012, estando dichos funcionarios en el punto de control móvil ubicado en el sector Acarigua, Municipio Torres del Estado Lara, reciben una llamada telefónica anónima, indicando que habían robado dos vehículos un grand marquis azul y un caprice verde con blanco, en la población de Carora, y que presuntamente los intentarían pasar por la vía de la carretera vieja hacia Barquisimeto, motivo por el cual dichos funcionario se constituyeron en comisión y se desplazaron hacia la arteria vial, y en el sector Turturia, divisaron dos vehículos con las características descritas en la llamada; indicándole a los conductores y pasajeros se detuvieran a los fines de la respectiva revisión corporal e inspección de los vehículos, determinando que el vehículo grand marquis, marca mercury, color zul, año 1994, placa 10ª0A1K, y serial de carrocería 2MELM75W7RX629145, clase automóvil, tipo sedán, uso transporte público, el cual era ocupado por los ciudadanos JOSE LUIS SOLER AMARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.711 y MARTIN ANTONIO LOPEZ VIZCAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.070 y el vehículo marcha chevrolet, modelo caprice, color verde y blanco, año 1978, placa 00AC0VS, serial de carrocería 1N69LV115355, clase automóvil, tipo sedán, uso transporte público, en el cual se trasladaban los ciudadanos HECTOR JOSE LINAREZ BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.696 y el adolescente José Armando Mosquera Arrieche, titular de la cédula de identidad nº 22.202.450 a quienes se les solicitó documentación de dichos vehículos y sin acreditar la legítima posesión de dichos vehículos.
Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas en los delitos imputados por la representación fiscal y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-11-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios investigadores, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:50 a.m.., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS SOLER AMARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.711 MARTIN ANTONIO LOPEZ VIZCAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.070 y HECTOR JOSE LINAREZ BARRIOS , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.696, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, circunstancia ésta que se verifica del contenido de las Actas de Investigaciones correspondiente a la presente causa, las cuales ya han sido debidamente identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos JOSE LUIS SOLER AMARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.711 MARTIN ANTONIO LOPEZ VIZCAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.070 y HECTOR JOSE LINAREZ BARRIOS , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.696, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Defensa para el día jueves 15-11-2012 a la 2:00 p.m., a tal efecto los imputados de autos permanecerán en calidad de depósito en las instalaciones del Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, hasta la práctica de dicho reconocimiento.
QUINTO: Líbrese los correspondientes actos de comunicación
SEXTO: Líbrese copia certificada de la presente al Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes, por cuanto el adolescente José Armando Mosquera Arrieche, titular de la cédula de identidad nº 22.202.450 se encuentra involucrado en la misma; ello de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de mantener la conexidad de las causas.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día 11 de Noviembre de 2012, en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 12 de Noviembre de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2056