REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 12 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002057
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ ZAMBRANO LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.635, fecha de nacimiento 13-04-92, edad 20 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en urbanización Funda Lara cuarta etapa casa Nº k-11, a una cuadra de la ferretería Carora. Teléfono: 0426-6578203, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(precalificación fiscal).
En fecha 11 de noviembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12 de noviembre de 2012, previa juramentación de la defensa privada ABG. Damnel Ramos quienes se identifican con credencia Nº I.P.S.A 89.164, con domicilio procesal en calle Mérida entre calles Cumana y Lisboa, Quinta Daly S/N teléfono 0426-6358911 Carora Estado- Lara; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos Hernán José Zambrano Leal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.635 siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Organica de droga (Precalificación Fiscal),en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 251 y 252 del código Orgánico procesal penal. Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó “ agarre un Taxi llegue hasta el roble iba a comprar a marihuana y la compre y en lo que salí iba fumando y como a dos casa venían como 17 policías en moto y en forma agresiva, me golpearon y me decían que donde la compre y le dije donde la compre se metieron a esa casa, y luego me subieron en la moto y cuando llegamos a la policía me dijeron que esos 34 pitillos iban hacer míos, yo solo consumo mariguana y tengo poco tiempo fumando hace nada. La fiscalia no tiene pregunta. A preguntas de la defensa, a que te dedicas? soy estudiante me falta un año para graduarme en administración de aduana estudio en San Felipe, nunca e tenido problema con la justicia vivo en funda Lara, queda lejos de donde me agarraron, andaba en un taxi, los policías me golpearon, andaban muchos y de repente me agarraron, esos funcionarios entraron a esa casa y sacaron bolsas de drogas y no agarraron a ninguno preso. El tribunal no tiene pregunta”. Es todo”. La defensa técnica expone: “Esta defensa técnica, le llama la atención en cuanto a los siguientes puntos en la nota de prensa señalan la droga y no hay suficientes elemento, el es un ciudadano primario estudiante, y solicito una medida menos gravosa, por el problema carcelario que vivimos en día, no hacen mención si mi defendido en consumidor, y sabemos que los policías a veces actúan de una forma de cultivo, y en vista de que no hay suficientes pruebas solicita esta defensa una medida menos gravoso“, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(precalificación fiscal) y el supuesto autor, por cuanto según; Acta Policial, de fecha 09-11-2012, suscrita por Rafael Velásquez, Ronald González y Daniel Oropeza funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; Experticia Toxicológica, de fecha 10-11-2012, suscrita por Julio Rodríguez funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 09-11-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje por la calle 05 de la urbanización El Roble de esta ciudad, cuando visualizan al hoy imputado de autos quien al ver a la comisión presuntamente asumió una actitud nerviosa y optó por salir a veloz carrera, y de manera simultánea le dieron la voz de alto indicándole dichos funcionarios que su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; y previas formalidades de ley prescindiendo la asistencia de los testigos, le solicitaron mostrara lo que cargaba en los bolsillos y en del bolsillo delantero del lado derecho sacó un pedazo de bolsa plástica transparente donde tenían envueltos treinta y cuatro pitillos plásticos de color rojo y blanco de aproximadamente diez centímetros de largo, cada uno en el interior de ellos se hallaba polvo de color blanco; los cuales al practicárseles la experticia toxicológica arrojaron los como resultado un peso neto de SEIS COMA OCHO GRAMOS (06.8 g) de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(precalificación fiscal) y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 09-11-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, ello en virtud de la solicitud de la vindicta pública y la no objeción de la defensa técnica, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado HERNÁN JOSÉ ZAMBRANO LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.635 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(precalificación fiscal), por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(precalificación fiscal), que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la experticia química ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso neto de SEIS COMA OCHO GRAMOS (06.8 g) de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tienen uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado HERNÁN JOSÉ ZAMBRANO LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.635, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (precalificación fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos el ciudadano HERNÁN JOSÉ ZAMBRANO LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.635, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara (Uribana).
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el de hoy 12 de noviembre de 2012, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase..
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2057