REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Noviembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1479
El día 12 de Noviembre de 2012, se constituye en la sala de audiencia este Tribunal y se le explicó al Imputado el ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, Fecha de Nacimiento: 17-02-1989 , Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo Miguel Pérez y Ana Antonieta Álvarez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 2do Año de Bachillerato; Residenciado en: Calle Torres, entre Guzmán Blanco y Monagas, zona Centro, casa Nº 6-120, casa de color verde con morado, con rejas blancas, a una cuadra de Hielos VL. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-2549075.- Revisado en el sistema Juris 2000, dicho ciudadano presenta otras causas Nº KP11-P-2011-2807, por el delito de Tráfico en la Modalidad de distribución, de fecha 22 de Mayo de 2012 por control 10, y tiene medida cautelar de presentación cada 30 días, y el KP11-P-2012-1213, por el delito de porte ilícito de arma de fuego y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 14-05-2012, por control 12, y tiene medida de arresto domiciliario, el significado de la presente audiencia y de los preceptos legales correspondientes, y a tal efecto se le concedió el derecho de palabra al imputado quien expresó: salí al hospital por que tenia un dolor y a mi me operaron”. Es Todo. Seguidamente a la representación fiscal quien manifestó: Esta representación Fiscal solicita en este acto se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fue impuesta. Es todo; y la Defensa señaló: “Esta defensa solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 256 numeral 1. Es todo.”
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes, considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta; que pesa sobre el imputado de autos consistente en Detención Domiciliaria, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. A tal efecto respecto a la solicitud las partes de mantener dicha medida; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la mantener la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto y así se decide.
Igualmente respecto a la solicitud de las partes de la práctica de examen psiquiátrico indicando si el mismo es susceptible de responsabilidad penal o no y la práctica de la resonancia magnética, este tribunal lo considera procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del COPP y se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que supervise la medida de detención domiciliaria impuesta al imputado de autos LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes, en audiencia oral celebrada el día de hoy 12 de Noviembre de 2012, quedando todas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1479