REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Noviembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-616
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.846.194, Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado presenta causa por ante el Tribunal de Control Nº 12 en la causa KP11-P-2009-1170 en la cual le fue concedida la Libertad Plena, a quien se le imputa la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yonnymar Manzano (adolescente).
En fecha 14 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: En este acto ratifico escrito de solicitud de Acusación, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito sea admitida la misma por estar llenos los extremos del artículo 336 del COPP así mismo sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta representación en virtud de que son lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado de los hechos que se subsumen en el delito calificado, así mismo se reserva esta fiscalía el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos hechos. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa se opone totalmente al escrito acusatorio el cual es contradictorio y no demuestra ningún elemento que pueda hacer pensar que haya estado relacionado con los hechos que describe donde mi representado no tuvo ninguna participación y lo pretende acusar, así mismo hago mías las pruebas del Ministerio público. Es todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.846.194 por el delito imputado y calificado por la fiscalía de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuneisy del Carmen Álvarez Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 27.553.441, (adolescente), por cuanto la misma cubre los extremos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admiten medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales Acta Policial realizada en fecha 15-04-2010, suscrita por Agte. Ricardo Querales y Cabo/2do William Mogollón, funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, la cual riela en folios 03 y 04 del presente asunto, así como de Acta de Inspección Ocular, de fecha 15-04-2010, que riela en folio 05, Denuncia, de la misma fecha, presentada ante el mismo cuerpo policial y suscrita por la ciudadana Exa Branyi Paiva Riera, Acta de Entrevista, de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo policial suscrita por la ciudadana Yackeline Sánchez, Reconocimiento Legal de fecha 16-04-2010, practicado a la víctima de autos, suscrito por Marco López experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Reconocimiento Médico Legal nº 153-743, de fecha 16-04-2010, practicado a la víctima de autos, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera experto Profesional especialista I, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Informe Pericial nº 9700-127-LB-305-10 , de fecha 26-04-2010, practicada por T.S.U. Guillermo Ochoa, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, y demás actuaciones que rielan en autos y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 075-10, de igual descripción, se determina que; tales funcionarios, previa información suministrada por la centralista de servicio de la comandancia, se trasladaron a la urbanización Calicanto, Sector Andrés Eloy, por la plaza de manzano, por cuanto supuestamente habían abusado sexualmente de una niña de once años, al llegar al sitio, específicamente en la calle 04 del sector antes indicado, se acerca a la comisión la ciudadana Exa Branyi Paiva Riera, quien manifiesta que su hija le informó que hace minutos varios ciudadanos habían tratado de abusar de ella, señalando que el ciudadano YHONATAN la introdujo a la fuerza al interior de la residencia, tratando de desabrocharle el suéter y bajarle sus pantalones, sacándose su pene manifestándole a la adolescente que lo introdujera en su boca; indicando el reconocimiento medico legal equimosis con impresiones dentarias en región pectoral derecha, reviste carácter leve; resto del examen sin alteraciones; el examen ginecológico indicó himen anular sin desgarros, y el examen ano rectal sin lesiones aparente para el momento de la valoración.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Agte. Ricardo Querales y Cabo/2do William Mogollón, funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio del ciudadano (experto) Marco López, experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Reconocimiento Legal realizado a las evidencias colectadas en el presente procedimiento.
3. Testimonio del ciudadano (experto) T.S.U. Guillermo Ochoa, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica del Análisis Seminal realizado a las evidencias colectadas en el presente procedimiento.
4. Testimonio del ciudadano experto Dr. Teodoro Herrera experto Profesional especialista I, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Reconocimiento Médico Legal realizado a la Víctima de autos.
5. Testimonio de la ciudadana Yonnymar Manzano (adolescente), pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
6. Testimonio de la ciudadana Yackeline Sánchez, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Médico Legal nº 153-743, de fecha 16-04-2010, practicado a la víctima de autos, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera experto Profesional especialista I, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, realizada a la Víctima de autos, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a la violencia objeto del presente asunto
2. Informe Pericial nº 9700-127-LB-305-10 , de fecha 26-04-2010, practicada por T.S.U. Guillermo Ochoa, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a la violencia objeto del presente asunto.
3. Reconocimiento Legal de fecha 16-04-2010, practicado a la víctima de autos, suscrito por Marco López experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a la violencia objeto del presente asunto
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndolo igualmente del contenido de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 6.078, publicada en fecha 15-07-2012 ( artículo establecido como de vigencia anticipada), el cual señala de la exclusión y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado y de las partes, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.846.194, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar al acusado de autos, impuesta en su debida oportunidad, por cuanto a criterio de esta juzgadora no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, no obstante a dicho ciudadano le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad en asunto KP11-P-2012-1401.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GÉNERO en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.846.194, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 14 de Noviembre de 2012, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-616