REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de noviembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2010-000020
Vista la exposición presentada por el Abogados Leopoldo Navas, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 08-10-74, edad 38 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: soldador, domiciliado en callejón san Antonio, sector Manzanares 02, casa S/N, entre avenida 14 de febrero y Castañeda. A dos cuadras de la clínica Loyola Teléfono: 0416-5520482, mediante el cual solicita la libertad inmediata de su defendido, sobre el cual recae Medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre su defendido, desde el 13 de Diciembre de 2010, invocando en su solicitud la aplicación del contenido establecido en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que desde según criterio de dicho defensor no existen elementos para inculpar a su defendido en la presente causa.
Analizados estos planteamientos, esta juzgadora observa que al imputado de autos le fue impuesta Medida de Detención Domiciliaria, la cual es una medida prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo cual hace imposible a esta juzgadora estimar las consideraciones realizadas por la defensa privada, ello en virtud que tales argumentos serán valorados en el momento de la celebración de la audiencia preliminar; no obstante, respecto a que los jueces podrán aún de oficio revisar las medidas de coerción personal, esta juzgadora considera necesario destacar que desde la fecha en que se decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria contra el ciudadano ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la Medida de Detención Domiciliaria, la cual es una medida prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria que pesa contra el imputado de autos, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Detención Domiciliaria debe mantenerse, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada, en consecuencia, se niega por improcedente la sustitución de medida de coerción personal peticionada por la defensa privada del imputado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 1º.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que pesa contra el ciudadano ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119 de conformidad con los artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Notifíquese al imputado y a la Defensa Privada. Es todo, Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 15 de noviembre de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: Kj11-P-2010-000020