REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Noviembre de 2012 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2089
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano WILLIANS RAFAEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.556.141. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otras causas ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.; en perjuicio de Yanelis Josefina Lugo.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13 de julio de 2011 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILLIANS RAFAEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.556.141, se le imputa la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 encabezado y ultimo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del PROCEDIMIENTO ESPEIAL, previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se le imponga medida cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le imponga las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 como lo es la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio, y el agresor no realice actos de persecución, acoso u hostigamiento, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Es todo. Estando la víctima presente, la misma manifestó: “yo quiero que a parte de las amenazas que me hizo, yo tengo un contrato con la esposa de el yo debo seguir comunicándome con la señora necesito la copia de su cedula pero ella esta en mal estado de salud. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. La Defensa quien manifestó: “Se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de presentación considero que la misma es desproporcional por cuanto es suficiente con la imposición de las medidas contenidas en el art. 87 de la ley especial.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.; por cuanto de Acta de Investigación Penal Nº 2687-2012, de fecha 17-11-2012, suscrita por José Giménez y Arquímedes Parra, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Denuncia de la víctima de autos, dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; Acta de Entrevista de igual fecha y suscirta por ARRP, Registro de Cadena de custodia, de igual fecha y suscrito por dichos funcioarios, y Constancia Médica, de igual fecha, remitida por el Mëdico Franklin Berruela, Médico de Emergencias del Ambulatorio Urbano Tipo III de Carora, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 17-11-2012, en horas de la tarde, el imputado de autos, en atención a un problema con su esposa y la víctima, la amenazó y presuntamente la agredió por cuanto la misma presenta excoriaciones leves en la muñeca derecha y hombro de derecho, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 17-11-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en, 5º Prohibición de acercarse a la victima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y mantener un trato digono considerándose improcedente la prevista en el ordinal 13 del mismo texto especial referida a la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en virtud que los hechos presuntamente no fueron suscitados bajo los efectos del alcohol y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, declarándose sin lugar la solicitud fiscal respecto del arresto transitorio, por cuanto a criterio de esta juzgadora no hay suficientes elementos probatorios que determinen la necesidad de la imposición de dicha medida, y en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILLIANS RAFAEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.556.141, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Yanelis Josefina Lugo.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º mantener un trato digno.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 19 de noviembre de 2012 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2089