REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Noviembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001661
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al artículo 309 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra YONNATTAN BERTEVINO MONTILLA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.968, natural de Carora–Estado Lara, fecha de nacimiento 06-08-1982, edad 30 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: albañil, hijo de Norma de Montilla y Bertevino Antonio Montilla, domiciliado en las casas Municipales, calle 1, casa Nº 6, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-8536058; por la presunta comisión de delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano YONNATTAN BERTEVINO MONTILLA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.968, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. El imputado manifestó libre de apremio y coacción: “No deseo declarar. Es Todo” La Defensa Técnica expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mis representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal Nº I-053-460, de fecha 19-11-09, y demás que constan en autos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora, dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde y luego de recibirse varias denuncias vía telefónica de parte de integrantes de varios consejos comunales de esta ciudad, donde informan sobre la permanencia de algunos ciudadanos prestando servicios de vigilancia sin ningún tipo de adiestramiento, portando armas de fuego que ponen en riesgo la colectividad en diferentes locales comerciales, sin ningún tipo de permiso o autorización, nos dirigimos hacía el perímetro de la ciudad, con la finalidad de verificar tal información. Una vez ubicados en la Avenida Francisco de Miranda con calles Concordia y Riera Silva en el local comercial “Acrílicos García” observamos a un ciudadano portando un uniforme de Vigilante Privado, razón por la cual procedimos a abordarlo a quien luego de identificarnos como funcionarios y manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó llamarse Yonnatan Bertevino Montilla Montero, el cual portaba una escopeta con las siguientes características: Marca Renegado, Maiola Venezuela, Calibre 12 Serial 2616, al solicitarle la documentación y permiso para el porte manifestó no poseerlos y que la documentación sería presentada por el encargado de la empresa, razón por la cual nos trasladamos con el ciudadano y con el arma hasta la sede de este Cuerpo Policial, seguidamente se presento ante este sede el ciudadano Marconis Antonio Rodríguez Franco cédula de identidad Nº: 12.692.366, quien manifestó ser socio y representante de la Asociación Cooperativa MANFRA 52L.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, declarándose sin lugar los argumentos señalados por la Defensa Técnica y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los testigos presenciales, el experto y las documentales tales como Experticia de Reconocimiento Legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los OCHO (8) años, dado que el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de CINCO AÑOS DE PRISION; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado YONNATTAN BERTEVINO MONTILLA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.968 la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- No portar ningún tipo de arma o cualquier otro instrumento similar. 5.- Realizar trabajo comunitario en el Concejo Comunal del Sector Altos de Brasil.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
QUINTO: Cesa la medida cautelar impuesta al acusado de autos.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 21 de Noviembre de 2012, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1661