REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Noviembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001169
FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 21 de Noviembre de 2012, donde fue sobreseído el ciudadano RAMON ANTONIO FRANCO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.849, Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karla Yohanna Pacheco Rodríguez.
Iniciada la Audiencia en fecha 21 de Noviembre de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano RAMON ANTONIO FRANCO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.849, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del RAMON ANTONIO FRANCO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.849, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Por ultimo ratifico las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5, 6 del art. 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito igualmente se decrete el Sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el art. 318 num. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”. La Defensa expone: “De ser admitida la acusación fiscal por el delito de Violencia Física Agravada solicito se le imponga a mis representados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Igualmente solicito se decrete el sobreseimiento por el delito de Violencia Psicológica. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto del sobreseimiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De las actuaciones que constan en autos tales como Denuncia, suscrita por las víctimas de autos, de fecha 05-05-2012, rendida ante funcionario del Centro de Coordinación Policial de Torres, Estación Policial de Carora, Acta Policial, de igual fecha realizada por Juan Amaya y Sivira Julio funcionarios adscritos a dicho cuerpo y Constancia Médica, con sello del Hospital Pastor Oropeza Riera, emergencia adulto, expedida por la dra. Ana Túa, Reconocimiento Médico Legal nº 153-749, de fecha 07-05-2012, realizada por Teodoro Herrera funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en autos, se desprende que el imputado de autos en fecha 05-05-2012, el imputado de autos presuntamente, insultó a la víctima y presuntamente asumió una conducta violenta, causándole traumatismo simple de cráneo; no obstante de autos, no se desprende que la víctima de autos haya acudido a medicatura forense a practicarse la respectiva valoración psiquiátrica, elemento determinante para configurar la posible comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que el ciudadano RAMON ANTONIO FRANCO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.849, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento de los investigados en autos respecto del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se evidencia una relación de causalidad entre la conducta que implica dicho delito y la asumida por los investigados de autos, ya que no consta en autos la respectiva valoración psiquiátrica, elemento determinante para configurar la posible comisión del delito, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de los mismos. En atención a ello se concluye que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de los imputados; en razón que la víctima no acudió a practicarse la respectiva valoración psiquiátrica, elemento determinante para configurar la posible comisión del delito, siendo insuficientes las resultas de la investigación para demostrar la participación del investigado de auto en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de RAMON ANTONIO FRANCO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.849 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karla Yohanna Pacheco Rodríguez.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 21 de Noviembre de 2012 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1317