REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Noviembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002108
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 21 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.272, fecha de nacimiento 20-04-1970, edad 42 años, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: vendedor de la cantina del Colegio Ramón Pompilio, hijo de Edecia María Pereira y Luís Rafael Pereira, domiciliado en la Urb. La Guzmana, vereda 4, casa Nº 25. Teléfono: 0426-6596349 quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2º y 183, del Código Penal Venezolano, respectivamente.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.272, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2º y 183, del Código Penal Venezolano, respectivamente. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 15 días. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron sin apremio ni coacción y cada uno por separado no deseo declarar. Es todo. La Defensa expresó: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario y en cuanto a la medida cautelar solicito se imponga la presentación cada 30 días “, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal DAÑOS A LA PROPIEDAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 473 ord. 2 y 183, del Código Penal Venezolano, respectivamente, por cuanto del Entrevista y Acta Policial, de fecha 19 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios José Dilson Vargas y Rafael Velásquez funcionarios del Comando de la Comisaría Carora y por la ciudadana Rorianis Rodríguez; y demás actuaciones que constan en autos, en las cuales se desprende que funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la noche reciben llamada telefónica lo que obligó a los mismos a trasladarse en comisión hacia el centro de la ciudad, específicamente en una residencia ubicada en el sector San Agustín, calle San Carlos con Avenida El Estadio, casa sin número, porque presuntamente se encontraba un señor hoy imputado de autos, el cual se introdujo a la fuerza de dicha vivienda causando unos daños a una ventana de la misma, y por lo que previas formalidades de ley les dieron la voz de alto, no encontrándole a tales ciudadanos luego de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, situación que motivó a los funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión quedando identificado el imputado de autos; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-11-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 01:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días por la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.272 por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2º y 183, del Código Penal Venezolano, respectivamente.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días por la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 21 de Noviembre de 2012 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2108