REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Noviembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1699
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al ciudadano JORGE LUIS QUERALES BRACAMONTE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.921.499, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 13-03-89, de 23 años, de ocupación mesonero, grado de instrucción; 5 grado, Estado Civil soltero, Domiciliado en calle Lisboa, casa S/N; punto de referencia bodega los gorditos, sector las azules, Carora Estado Lara, Teléfono: 0426-2248998 (propiedad de Beatriz). Revisado en el sistema Juris el ciudadano presenta otra causa KP11-P-2011-5157 por el delito de violencia psicológica, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JORGE LUIS QUERALES BRACAMONTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.499, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado a quien se le informó del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Pública expone: “Ratifico el escrito interpuesto por la defensa en fecha 19-11-2012, mediante el cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal, me opongo a la precalificación hecha por el Ministerio Público, en virtud de que no hay declaración de testigos que permitan deducir que el arma sea de mi defendido, según lo manifestado por el funcionario policial, es por lo que solicito que no sea admitida la acusación y a todo evento en caso de ser admitida invoco el Principio de Comunidad de las Pruebas y hago mías aquellas presentadas por la fiscalía en lo que beneficie a mi defendido. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en contra de JORGE LUIS QUERALES BRACAMONTE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.921.499; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como: Acta Policial realizada en fecha 27-08-2012, suscrita por Rudy Túa, Levar Gómez y Jhoan Torres funcionarios Centro de Coordinación Policial de Torres, la cual riela en el presente asunto en el folio (07); Experticia de Mecánica y Diseño nº CG-DO-LC-LR4-DF-12-0798, de fecha 11-10-2012 suscrita por el TTE. Luís Sanabria Villadiego experto profesional funcionario Militar adscrito al Laboratorio Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente en el sector la Avenida Francisco de Miranda, frente a la Estación de Servicio Indio Mara, observaron al hoy imputado de autos, quien al ver la comisión optó por tomar una actitud evasiva cambiando de dirección al caminar, por lo que dichos funcionarios le dieron la voz de alto, al alcanzarlo y previas formalidades de ley realizaron la revisión de personas encontrándole en la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura del lado delantero derecho un arma de fuego, tipo revólver, Marca Great Western Arms CO, calibre 22mm, cañón reforzado, pavón de color óxido, cacha de madera de color marrón, serial de cacha 202053, con capacidad para 06 cartuchos, contentivo de una concha de cartucho, de color dorado marca Super percutida, sin que la misma acreditara la legal procedencia y posesión de la misma.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos por la defensa deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, en consecuencia los mismos se declaran sin lugar l y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Rudy Túa, Levar Gómez y Jhoan Torres funcionarios Centro de Coordinación Policial de Torres siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de experto, TTE. Luís Sanabria Villadiego experto profesional funcionario Militar adscrito al Laboratorio Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó experticia del arma, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JORGE LUIS QUERALES BRACAMONTE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.921.499, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-835-12, instruida al ciudadano JORGE LUIS QUERALES BRACAMONTE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.921.499, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
SEXTO: Ofíciese al Tribunal de Control nº 10 asunto Nº KP11-P-2011-5157 y al Tribunal de Ejecución de Barquisimeto asunto Nº KP11-P-2009-1189, a los fines de informar de la presente decisión
SEPTIMO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 26 de Noviembre de 2012 en presencia de las partes, quedando todas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1699