REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de agosto de 2012
199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001384
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por el Defensor Privado el Abogado José Ramón Ereu, IPSA Nº 67.737, con domicilio procesal la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Civico Profesional, piso 03, oficina 12, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0416-3546864, en su carácter de defensor de las ciudadanas 1-. MAIBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.729.446, fecha de nacimiento 13-09-81, natural de Barquisimeto – Estado Lara, edad 30 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: administradora, Hijo de Delia Chávez y Wuilfredo Hernández, domiciliada en la urbanización Peti mora 03, trasversal 01 casa N8, Cabudare – Estado Lara. Teléfono: 0424-5026316, y 2-ROSA GLISETH GUEDEZ DE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.508, fecha de nacimiento 15-04-76, natural de Barquisimeto – Estado Lara, edad 35 años, Grado de Instrucción: 3 AÑO, de profesión u oficio: vendedora, Hijo de Carmen de Guedez y Santos Guedez, domiciliada en barrio la victoria, carrera03 entre callejón 04 y 05, punto de referencia ambulatorio cerro gordo, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0426-3078584, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud en que sus defendidas se encuentran detenidas preventivamente en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la Agravante en relación con el numeral 1 y 7 del articulo 163 ejusdem. Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA); Asociación para Delinquir articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada; delitos que según la defensa no han sido cometidos por sus representadas, invocando en consecuencia el principio de presunción de inocencia, y el de afirmación de libertad, manifestando que los traslados de sus defendidas no se realizan por encontrarse en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, solicitando igualmente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las ciudadanas MAIBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.729.446 y ROSA GLISETH GUEDEZ DE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.508, identificados en autos, decretada en fecha 14-06-2012 en Audiencia de Calificación de Flagrancia; hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, ya que el resultado del reconocimiento en rueda de individuos, no es razón suficiente para que la medida de privación judicial de libertad pierda su esencia, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 por tanto, no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse y así se decide.
No obstante en atención a lo señalado por la defensa privada, respecto de la imposibilidad de traslado por parte del Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, hacia esta ciudad de Carora, quien juzga considera necesario ordenar un cambio del sitio de reclusión; en tal sentido se acuerda que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre las ciudadanas MAIBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.729.446 y ROSA GLISETH GUEDEZ DE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.508, en la presente causa, la cual a partir de la publicación del presente auto, deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica de las ciudadanas MAIBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.729.446 y ROSA GLISETH GUEDEZ DE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.508, a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la Agravante en relación con el numeral 1 y 7 del articulo 163 ejusdem. Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA); Asociación para Delinquir articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo señalado por la defensa privada, se ordena el cambio del sitio de reclusión, y las imputadas deberán cumplir dicha medida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Líbrese los respectivos actos de comunicación a los fines de hacer efectivo el cambio de reclusión indicado.
QUINTO: Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 28 de noviembre de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1384