REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de noviembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-0002143
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 29 de Noviembre de 2012 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.501, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 encabezado segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Maridalmi Ocanto Bracho.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 30 de Noviembre de 2012, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Jesús Bastidas, quienes se identifican con credencial Nº 76482 con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda con calle José Luís Andrade y calle Padre Zubillaga, bufete Bastidas Colombo al lado de MRW teléfono 0414-5413079 y 0416-8529158 Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-6504399; 0426-5450617 concediéndose la palabra al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano José Daniel Rodríguez Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.501, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ACOSO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 encabezado segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano José Daniel Rodríguez Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.501, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3, 5º, 6º y 13º; esta ultima consistente en someterse en programa de rehabilitación de charlas de violencia de genero en el instituto de inamujer, como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 15 días, asimismo solicito la imposición de la medida establecida en el artículo 92 numeral 1º de la ley especial, consistente en arresto transitorio. Es todo, la víctima de autos manifestó: “constantemente me insulta delante de mis hijos en presencia de amigos, no le gusta que estudie y me prohibía ir a las misiones, en una oportunidad me partió el labio y no lo denuncie por mis hijos, y ese día que comenzó acosarme yo Salí de la casa y fue a poner la denuncia, y luego fui a la casa a buscar la ropa, y me dijo que quitara la denuncia, me decía que lo iban a mandar a uribana y yo le dije que solo era para que dejara de maltratarme y hay fue cuando me trato de asfixiarme, y como trate me solté y corrí, luego el hermano vio que luego el se corto las manos, es todo”; seguidamente el imputado manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. La Defensa manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal del procedimiento y me opongo al arresto transitorio ya que le afectaría a su trabajo. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 encabezado segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 28-11-2012, rendida ante el despacho fiscal, Acta de investigación, de igual fecha suscrita por Felipe Suárez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora a dicho cuerpo, Reconocimiento Médico Legal nº 153-2261, de fecha 28-11-2012suscrita por la Dra. Teodoro Herrera, médico funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, y demás actuaciones que rielan en autos, se desprende que el imputado de autos en fecha 28-11-2012, el imputado de autos presuntamente, llegó a la vivienda en común, asumió una actitud hostil, insultó a la víctima, concubina de dicho imputado, y presuntamente asumió una conducta violenta causándole pequeña escoriación en dorso de la mano derecha, herida contusa, no suturada en mucosa oral de labio superior, pequeño equimosis en brazo izquierdo cara interna y traumatismo severo, así como una actitud hostil en contra de dicha ciudadana; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 28-11-2012 en horas de la mañana y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido en la misma fecha a las 10:00 a.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron 1) Se declara la salida inmediata del hogar y solo podrá sacar sus enseres personales y objetos de trabajos 2) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 3) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y sin lugar 13) Obligación de someterse en programa de rehabilitación de charlas de violencia de genero en el instituto de inamujer. Se decreta sin lugar la medida establecida en el art. 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerándose improcedente la prevista en el ordinal 13 del mismo texto especial referida a la comparecencia a charlas y la prevista en el numeral 7º consistente en el arresto transitorio por cuanto esta juzgadora considera desproporcionadas las mismas por cuanto no hay suficientes elementos probatorios que determinen la necesidad de la imposición de dichas medidas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.501, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 encabezado segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maridalmi Ocanto Bracho.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 3) La obligación de salir del hogar, 5) prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13º) la obligación de realizar un trato digno a la víctima. Se niega la imposición de las medidas contenidas en los numerales 7 (arresto transitorio) y 13 (obligación de asistir a charlas a INAMUJER) del artículo 87 de la Ley Especial.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 30 de noviembre de 2012, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo..
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2143